Re: HERMANOS...¿ME AYUDAN A DEFINIR LO QUE ES LA IGLESIA?
En el plano jurídico:
EDICTUM MEDIOLANENSE
Freedom of worship granted to all Christians
( AD 313 )
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Lactantius, Mort. Pers. ( Fritzsche, Lactantius, Opera, II, Leipzig, 1844, pp. 288-289 ).
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XLVIII. Licinius vero accepta exercitus parte ac distributa traiecit exercitum in Bithyniam paucis post pugnam diebus et Nicomediam ingressus gratiam deo, cuius auxilio vicerat, retulit ac die Iduum Iuniarum Constantino atque ipso ter consulibus de resituenda ecclesia huius modi litteras ad praesidem datas proponi iussit :
2. ‘ Cum feliciter
tam ego [quam] Constantinus Augustus quam etiam ego Licinius Augustus apud Mediolanum cinvenissemus atque universa quae ad commoda et securitatem publicam pertinerent, in tractatu haberemus, haec inter cetera quae videbamus pluribus hominibus profutura, vel in primis ordinanda esse credidimus, quibus divinitatis reverentia continebatur, ut daremus et Christianis et omnibus liberam potestatem sequendi religionem quam quisque voluisset, quod quicquid divinitatis in sede caelesti. Nobis atque omnibus qui sub potestate nostra sunt constituti, placatum ac propitium possit existere.
3. Itaque hoc consilium salubri ac reticissi ma ratione ineundum esse credidimus, ut nulli omnino facultatem abnegendam putaremus, qui vel observationi Christianorum vel ei religioni mentem suam dederet quam ipse sibi aptissimam esse sentiret, ut possit nobis summa divinitas, cuius religioni liberis mentibus obsequimur, in omnibus solitum favorem suum benivolentiamque praestare.
4. Quare scire dicationem tuam convenit placuisse nobis, ut amotis omnibus omnino condicionibus quae prius scriptis ad officium tuum datis super Christianorum nomine videbantur, nunc libere ac simpliciter unus quisque eorum, qui eandem observandae religionis Christianorum gerunt voluntatem. Citra ullam inquietudinem ac molestiam sui id ipsum observare contendant.
5. Quae sollicitudini tuae plenissime significanda esse credidimus, quo scires nos liberam atque absolutam colendae religionis suae facultatem isdem Christianis dedisse.
6. Quod cum isdem a nobis indultum esse pervideas, intellegit dicatio tua etiam aliis religionis suae vel observantiae potestatem similiter apertam et liberam pro quiete temporis nostri concessam, ut in colendo quod quisque delegerit, habeat liberam facultatem. honori neque cuiquam religioni aliquid a nobis .
7.
Atque hoc insuper in persona Christianorum statuendum esse censuimus, quod, si eadem loca, ad quae antea convenire consuerant, de quibus etiam datis ad officium tuum litteris certa antehac forma fuerat comprehensa. Priore tempore aliqui vel a fisco nostro vel ab alio quocumque videntur esse mercati, eadem Christianis sine pecunia et sine ulla pretii petitione, postposita omni frustratione atque ambiguitate restituant ;
(8) qui etiam dono fuerunt consecuti, eadem similiter isdem Christianis quantocius reddant, etiam vel hi qui emerunt vel qui dono fuerunt consecuti, si petiverint de nostra benivolentia aliquid, vicarium postulent, quo et ipsis per nostram clementiam consulatur. Quae omnia corpori Christianorum protinus per intercessionem tuam ac sine mora tradi oportebit.
9. Et quoniam idem Christiani non [in] ea loca tantum ad quae convenire consuerunt, sed alia etiam habuisse noscuntur ad ius corporis eorum id est ecclesiarum, non hominum singulorum, pertinentia, ea omnia lege quam superius comprehendimus, citra ullam prorsus ambiguitatem vel controversiam isdem
Christianis id est corpori et conventiculis eorum reddi iubebis, supra dicta scilicet ratione servata, ut ii qui eadem sine pretio sicut diximus restituant, indemnitatem de nostra benivolentia sperent.
10. In quibus omni bus supra dicto
corpori Christianorum intercessionem tuam efficacissimam exhibere debebis, ut praeceptum nostrum quantocius compleatur, quo etiam in hoc per clementiam nostram quieti publicae consulatur.
11. Hactenus fiet, ut, sicut superius comprehensum est, divinus iuxta nos favor, quem in tantis sumus rebus experti, per omne tempus prospere successibus nostris cum beatitudine publica perseveret.
12. Ut autem huius sanctionis benivolentiae nostrae forma ad omnium possit pervenire notitiam, prolata programmate tuo haec scripta et ubique proponere et ad omnium scientiam te perferre conveniet, ut huius nostrae benivolentiae [nostrae] sanctio latere non possit. ’
13. His litteris propositis etiam verbo hortatus est, ut conventicula statum pristinum red derentur. Sic ab eversa ecclesia usque ad restitutam fuerunt anni decem, menses plus minus quattuor.
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EL EDICTO DE MILÁN (313)
1. "Cuando yo, Constantino Augusto y yo, Licinio Augusto, afortunadamente nos reunimos cerca de Milán, y estuvimos considerando todo lo pertinente al bienestar y la seguridad pública, pensamos, entre otras cosas que estimamos serían para el bienestar de muchos.
El edicto emana de la autoridad imperial, es decir, es derecho porque se lo otorgan los emperadores Constantino y Licinio, que en este año eran la máxima autoridad en el Imperio. Es pues un edicto, una fuente que debemos considerar secular.
2. Al considerar, ya desde hace tiempo, que no se ha de negar la libertad de la religión, sino que debe otorgarse a la mente y a la voluntad de cada uno la facultad de ocuparse de los asuntos divinos según la preferencia de cada cual, teníamos mandado a los cristianos que guardasen la fe de su elección y de su religión.3. Mas como quiera que en aquel rescripto en que a los mismos se les otorgaba semejante facultad parecía que se añadía claramente muchas y diversas condiciones, quizás se dio que algunos de ellos fueron poco después violentamente apartados de dicha observancia.
Esto es una justificación para el Edicto, por lo visto ya existía un rescripto que teniendo el mismo fin jurídico que el presente edicto, su forma no lograba la voluntad política ahora clara, que es: "no se ha de negar la libertad de religión a los cirstianos". Habla de que existían una serie de condiciones que conculcaban este derecho. Ahora el edicto, de mayor rango jurídico viene a cambiar la situación.
4. Cuando yo, Constantino Augusto, y yo, Licinio Augusto, nos reunimos felizmente en Milán y nos pusimos a discutir todo lo que importaba al provecho y utilidad públicas, entre las cosas que nos parecían de utilidad para todos en muchos aspectos, decidimos sobre todo distribuir unas primeras disposiciones en que se aseguraban el respeto y el culto a la divinidad, esto es, para dar, tanto a los cristianos como a todos en general, libre elección en seguir la religión que quisieran, con el fin de que lo mismo a nosotros que a cuantos viven bajo nuestra autoridad nos puedan ser favorables la divinidad y los poderes celestiales que haya.
Este punto es importante porque los emperadores se mantienen voluntariamente al margen de inclinarse hacia una u otra religión, de hecho, expresiones como:
Nobis atque omnibus qui sub potestate nostra sunt constituti, placatum ac propitium possit existere, dan a entender que los legisladores toman distancia de hacer partido por cualquier religión.
5. Por lo tanto, fue por un saludable y rectísimo razonamiento por lo que decidimos tomar esta nuestra resolución: que a nadie se le niegue en absoluto la facultad de seguir y escoger la observancia o la religión de los cristianos, y que a cada uno se le dé facultad de entregar su propia mente a la religión que crea que se adapta a él, a fin de que la divinidad pueda en todas las cosas otorgarnos su habitual solicitud y benevolencia.
Aquí hacen firme su voluntad. En este caso el edicto tiene una mismo fin: "La libertad religiosa" y tutela este derecho haciendo mención específica en primer lugar de los cristianos (a su libertad) y del resto en segundo lugar.
6. Así, era natural que diéramos en rescripto lo que era de nuestro agrado: que, suprimidas por completo las condiciones que se contenían en nuestras primeras cartas a tu santidad acerca de los cristianos, también se suprimiera todo lo que parecía ser enteramente siniestro y ajeno a nuestra mansedumbre, y que ahora cada uno de los que sostienen la misma resolución de observar la religión de los cristianos, la observe libre y simplemente, sin traba alguna. 7. Todo lo cual decidimos manifestarlo de la manera más completa a tu solicitud, para que sepas que nosotros hemos dado a los mismos cristianos libre y absoluta facultad de cultivar su propia religión.
Aquí se deja sin efecto las disposiciones condicionales del rescripto que anteriormente tutelaban el derecho de liebrtad religiosa, de ahora en adelante se entiende que la libertad religiosa es plena (al no renovarse condición alguna o no mencionarse)
8. Ya que estás viendo lo que precisamente les hemos dado nosotros sin restricción alguna, tu santidad comprenderá que también a otros, a quienes lo quieran, se les dé facultad de seguir sus propias observancia y religiones -lo que precisamente está claro que conviene a la tranquilidad de nuestros tiempos-, de suerte que cada uno tenga posibilidad de escoger y dar culto a la divinidad que quiera. Esto es lo que hemos hecho, con el fin de que no parezca que menoscabamos en lo más mínimo el honor o la religión de nadie.
Nuevamente el Edicto pese a estar dirigido a los cristianos (como todo edicto en realidad está dirigido a todo ciudadano o habitante del imperio bajo derecho) los emperadores hacen mención otra vez a que esta liebertad es universal, de hecho, tiene los mismos efectos para cristianos que para quienes lo son.
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HASTA AQUÍ LA PARTE UNIVERSAL DEL EDICTO. AHORA COMIENZA LA PARTE PARTICULAR, ES DECIR, UN IUS CHRISTIANUM "Un derecho dado a los cristianos". Por eso se introduce esta parte con:
Atque hoc insuper in persona Christianorum statuendum esse censuimus:
9. Pero, además, en atención a las personas de los cristianos, hemos decidido también lo siguiente: que los lugares suyos en que tenían por costumbre anteriormente reunirse y acerca de los cuales ya en la carta anterior enviada a tu santidad había otra regla, delimitada para el tiempo anterior, si apareciese que alguien los tiene comprados, bien a nuestro tesoro público, bien a cualquier otro, que los restituya a los mismos cristianos, sin reclamar dinero ni compensación alguna, dejando de lado toda negligencia y todo equívoco. Y si algunos, por acaso, los recibieron como don, que esos mismos lugares sean restituidos lo más rápidamente posible a los mismos cristianos.
10. Mas de tal manera que, tanto los que habían comprado dichos lugares como los que lo recibieron de regalo, si pidieran alguna compensación de nuestra benevolencia, puedan acudir al magistrado que juzga en el lugar, para que también se provea a ello por medio de nuestra bondad.
En esta parte particlar del edicto se atiende a corregir los problemas que había producido el rescripto anterior (se presume por lo anteriormente citado) o bien por las injusticias que se habían producido en el tiempo de persecución:
A) Se reestablece la propiedad de los lugares "en que los cristianos tenían por costumbre anteriormente reunirse". Es decir, está hablando de los edificios de culto cristiano, o de casas de su propiedad.
B) La restitución debe hacerse sin que se considere que la adquisición (ya sea por compra, donación o cual fuera) de estos lugares es impedimento para la misma. De modo que la acción de restitución no tiene impedimento alguno.
C) Se establece un curso de reclamación para que los nuevos propietarios de estos lugares puedan buscar alguna compensación. Si bien esta no corre a cuenta de los cristianos, sino a cuenta del Tesoro Público.
11. Todo lo cual deberá ser entregado a la corporación de los cristianos, por lo mismo, gracias a tu solicitud, sin la menor dilatación.
Y como quiera que los mismos cristianos no solamente tienen aquellos lugares en que acostumbraban a reunirse, sino que se sabe que también otros lugares pertenecientes, no a cada uno de ellos, sino al derecho de su corporación, esto es, de los cristianos, en virtud de la ley que anteriormente he dicho mandarás que todos esos bienes sean restituidos sin la menor protesta a los mismos cristianos, esto es, a su corporación, y a cada una de sus asambleas, guardada, evidentemente, la razón arriba expuesta: que quienes, como tenemos dicho, los restituyan sin recompensa, esperen de nuestra benevolencia su propia indemnización.
12. En todo ello deberás ofrecer a la dicha corporación de los cristianos la más eficaz diligencia, para que nuestro mandato se cumpla lo más rápidamente posible y para que también en esto, gracias a nuestra bondad, se provea a la común y pública tranquilidad.
¿Corporación? Yo no voy a tocar la traducción pero en realidad no dice eso, sino "cuerpo". Es más, se usa un término no jurídico con lo que laxo a su vez, del mismo modo que en el punto anterior de hablaba de las "personas cristianas" en este punto se habla "del cuerpo" de los mismas. Son términos muy laxos. Pero el artículo que ahora tratamos va ir aclarando que entendemos por esa corporación. La clave está en:
"otros lugares pertenecientes, no a cada uno de ellos, sino al derecho de su corporación, esto es, de los cristianos".
Al realizarse una acción de restitución de la propiedad, obviamente, el derecho romano necesita de una persona a la que se restituya. En este caso se distingue que hay individuos particulares cristianos y un colectivo "comunidad" de los cristianos. En derecho actual esto se distingue como: persona física y persona jurídica, y la persona jurídica de la que habla el edicto son los cristianos como "cuerpo" o comunidad. Esto se hace preveyendo los muchos pleitos que podrían plantear la restitución, pues habría lugares de culto o casas que no pertenecáin a nadie en concreto o que podrían varias partes cristianas distintas reclamar como suyas, de este modo si esto ocurre al restitución se hace "ad corporem" y así la propiedad restituída queda como propiedad comunitaria de todos; sin permitir que se divida, que se batalle por demostrar de quien es en concreto etc...
Lo que pasa es que esto exisgiría a los cristianos tener una entidad asociativa propia y distinta a las partes que lo componen. Es decir, jurídicamente, una sociedad. Esta sociedad sin duda sería la Iglesia con sus obispos constituídos como
praesidentes. Y esto lo sabemos por la Historia, ya que la Iglesia del siglo IV está organizada en un complejo colegio de obispos encabezados por ciertos obispos (patriarcas, metropolitanos, etc...)
13. Efectivamente, por esta razón, como también queda dicho, la divina solicitud por nosotros, que ya en muchos asuntos hemos experimentado, permanecerá asegurada por todo el tiempo.
Esto es una fórmula que da al edicto vigencia "eterna". Es de rigor que toda ley que se ha promulgado o bien rija para un tiempo que se determine (leyes especiales) o bien desde su promulgación en adelante.
14. Y para que el alcance de esta nuestra legislación benevolente pueda llegar a conocimiento de todos, es preciso que todo lo que nosotros hemos escrito tenga preferencia y por orden tuya se publique por todas partes y se lleve a conocimiento de todos, para que a nadie se le pueda ocultar esta legislación, fruto de nuestra benevolencia.
Esto es en cuanto a la publicidad de la ley.
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COMENTO AHORA TU COMENTARIO
Aunque mis conocimientos del latín no son muchos (aunque sí algo hay de los dos años que me tocó estudiar en un colego secundario agustino) , he querido resaltar lo que equivale a la traducción que traje de otro sitio diferente a la del que traje el texto en latín, de las cosas que me han llamado la atención
El Edicto del Milán es un documento de orden jurídico. Firmado no por uno sino por DOS EMPERADORES. Constantino Y Licinio. Esto es muy importante pues siempre se pierde el nombre de Licinio, quien nunca se convirtió al cristianismo, en la argumentación de aquellos que dicen que fue Constantino quien fundo la Iglesia católica.
Bueno, la tontería de Constantino fundó la Iglesia Católica no es historia real. De todas formas Licinio poco mandaba... y pronto desaparecería del mapa. Constantino no fundó la Iglesia, pero sí la ayudó y mucho: con libertad en primer lugar, al editar leyes hacia ella además la conformó como un ente jurídico real con respeto al poder político o la legalidad (es decir, la legalizó y le dio derecho indirectamente)
Lo que más deseo reveindicar es que el decreto hace devolución a BIENES INMUEBLES que alguna vez les fueron reconocidos a los cristianos COMO UNA CORPORACIÓN. .... me pregunto yo, que CORPORACION cristiana era esa?. Para mi es bastante claro, que hubo una entidad JURIDCA que reveindicaba la posesión de esos bienes.... esa entidad jurídica, ha debido ser reconocida en DERECHO ROMANO para que puedan haberse registrado tales bienes PARA SER RECLAMADOS nuevamente por "los cristianos".
Así es. Pero esa entidad jurídica nace en este momento. Antes era algo ilegal y sin derecho propio. Comento más arriba y repito ahora que la Iglesia del siglo IV era bien fácil de determinar, por los que eran su cabeza, los obispos.
Soy de la opinión que eso demuestra que esa ORGANIZACION es lo que se conoce como IGLESIA (otra vez en el orden jurídico) pero que adicionalmente es sumamente descriptivo que los cristianos ejercían su reconocimiento a esta entidad .
Si era la Iglesia.
Si "los critianos" de aquel tiempo , no hubiesen sido reconocidos en TODO EL IMPERIO como UNA SOLA ENTIDAD JURIDICA, cada congregación de cristianos hubiese estado reclamando tal o cual templo o tal o cual propiedad para su propio pecunio. Pero no tenemos evidencia alguna de que haya sido así.
Y de hecho es lo que intenta evitar el edicto. Tenemos muchas evidencias de que la Iglesia cristiana del siglo IV estaba gobernada por obispos con un grado de autonomía total o dependiente de ciertas cabezas, normalmente otros obispos que mas tarde fueron llamados patriarcas, arzobispos, metropolitanos. Una de las pruebas más claras de esta Iglesia colegiada es el propio Concilio, para que pudiese haber acuerdo entre todos, todos debían reunirse. Otra prueba serán las herejías que dividirán décadas después la Iglesia, que son contestadas por diversos obispos y no por ningún obispo en concreto, o los cánones de Nicea y Constantinopla que establecen la jurisdicción episcopal como sagrada e inviolable para otros obispos (por la práctica de nombrar presbíteros en jurisdicción ajena). La Iglesia Ortodoxa y las Iglesias Orientales son recpetoras de este modelo aún hoy en día.
Históricamente pues, se reconoce que aun en el S IV , los cristianos estaban todos bajo una misma autoridad , y esta autoridad valía para todo el imperio............ Y PARA TODOS LOS CRISTIANOS.
Lo único que prueba este edicto es que los emperadores se dirigen al "cuerpo de los cristianos" y le dan una entidad social para la devolución de propiedades. En ningún momento se nos dice como estaba gobernada esta entidad social.