Re: HERMANOS...¿ME AYUDAN A DEFINIR LO QUE ES LA IGLESIA?
En el plano jurídico:
EDICTUM MEDIOLANENSE
Freedom of worship granted to all Christians
( AD 313 )
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Lactantius, Mort. Pers. ( Fritzsche, Lactantius, Opera, II, Leipzig, 1844, pp. 288-289 ).
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XLVIII. Licinius vero accepta exercitus parte ac distributa traiecit exercitum in Bithyniam paucis post pugnam diebus et Nicomediam ingressus gratiam deo, cuius auxilio vicerat, retulit ac die Iduum Iuniarum Constantino atque ipso ter consulibus de resituenda ecclesia huius modi litteras ad praesidem datas proponi iussit :
2. ‘ Cum feliciter tam ego [quam] Constantinus Augustus quam etiam ego Licinius Augustus apud Mediolanum cinvenissemus atque universa quae ad commoda et securitatem publicam pertinerent, in tractatu haberemus, haec inter cetera quae videbamus pluribus hominibus profutura, vel in primis ordinanda esse credidimus, quibus divinitatis reverentia continebatur, ut daremus et Christianis et omnibus liberam potestatem sequendi religionem quam quisque voluisset, quod quicquid <est> divinitatis in sede caelesti. Nobis atque omnibus qui sub potestate nostra sunt constituti, placatum ac propitium possit existere.
3. Itaque hoc consilium salubri ac reticissi ma ratione ineundum esse credidimus, ut nulli omnino facultatem abnegendam putaremus, qui vel observationi Christianorum vel ei religioni mentem suam dederet quam ipse sibi aptissimam esse sentiret, ut possit nobis summa divinitas, cuius religioni liberis mentibus obsequimur, in omnibus solitum favorem suum benivolentiamque praestare.
4. Quare scire dicationem tuam convenit placuisse nobis, ut amotis omnibus omnino condicionibus quae prius scriptis ad officium tuum datis super Christianorum nomine <continebantur, et quae prorsus sinistra et a nostra clementia aliena esse> videbantur, <ea removeantur. Et> nunc libere ac simpliciter unus quisque eorum, qui eandem observandae religionis Christianorum gerunt voluntatem. Citra ullam inquietudinem ac molestiam sui id ipsum observare contendant.
5. Quae sollicitudini tuae plenissime significanda esse credidimus, quo scires nos liberam atque absolutam colendae religionis suae facultatem isdem Christianis dedisse.
6. Quod cum isdem a nobis indultum esse pervideas, intellegit dicatio tua etiam aliis religionis suae vel observantiae potestatem similiter apertam et liberam pro quiete temporis nostri <esse> concessam, ut in colendo quod quisque delegerit, habeat liberam facultatem. <Quod a nobis factum est. Ut neque cuiquam> honori neque cuiquam religioni <detrac tum> aliquid a nobis <videatur>.
7. Atque hoc insuper in persona Christianorum statuendum esse censuimus, quod, si eadem loca, ad quae antea convenire consuerant, de quibus etiam datis ad officium tuum litteris certa antehac forma fuerat comprehensa. Priore tempore aliqui vel a fisco nostro vel ab alio quocumque videntur esse mercati, eadem Christianis sine pecunia et sine ulla pretii petitione, postposita omni frustratione atque ambiguitate restituant ;
(8) qui etiam dono fuerunt consecuti, eadem similiter isdem Christianis quantocius reddant, etiam vel hi qui emerunt vel qui dono fuerunt consecuti, si petiverint de nostra benivolentia aliquid, vicarium postulent, quo et ipsis per nostram clementiam consulatur. Quae omnia corpori Christianorum protinus per intercessionem tuam ac sine mora tradi oportebit.
9. Et quoniam idem Christiani non [in] ea loca tantum ad quae convenire consuerunt, sed alia etiam habuisse noscuntur ad ius corporis eorum id est ecclesiarum, non hominum singulorum, pertinentia, ea omnia lege quam superius comprehendimus, citra ullam prorsus ambiguitatem vel controversiam isdem Christianis id est corpori et conventiculis eorum reddi iubebis, supra dicta scilicet ratione servata, ut ii qui eadem sine pretio sicut diximus restituant, indemnitatem de nostra benivolentia sperent.
10. In quibus omni bus supra dicto corpori Christianorum intercessionem tuam efficacissimam exhibere debebis, ut praeceptum nostrum quantocius compleatur, quo etiam in hoc per clementiam nostram quieti publicae consulatur.
11. Hactenus fiet, ut, sicut superius comprehensum est, divinus iuxta nos favor, quem in tantis sumus rebus experti, per omne tempus prospere successibus nostris cum beatitudine publica perseveret.
12. Ut autem huius sanctionis <et> benivolentiae nostrae forma ad omnium possit pervenire notitiam, prolata programmate tuo haec scripta et ubique proponere et ad omnium scientiam te perferre conveniet, ut huius nostrae benivolentiae [nostrae] sanctio latere non possit. ’
13. His litteris propositis etiam verbo hortatus est, ut conventicula <in> statum pristinum red derentur. Sic ab eversa ecclesia usque ad restitutam fuerunt anni decem, menses plus minus quattuor.
EL EDICTO DE MILÁN (313)
1. "Cuando yo, Constantino Augusto y yo, Licinio Augusto, afortunadamente
nos reunimos cerca de Mediolanum (hoy Milán en Italia), y estuvimos
considerando todo lo pertinente al bienestar y la seguridad pública,
pensamos, entre otras cosas que estimamos serían para el bienestar de
muchos.
2. Al considerar, ya desde hace tiempo, que no se ha de negar la libertad de la religión, sino que debe otorgarse a la mente y a la voluntad de cada uno la facultad de ocuparse de los asuntos divinos según la preferencia de cada cual, teníamos mandado a los cristianos que guardasen la fe de su elección y de su religión.
3. Mas como quiera que en aquel rescripto en que a los mismos se les otorgaba semejante facultad parecía que se añadía claramente muchas y diversas condiciones, quizás se dio que algunos de ellos fueron poco después violentamente apartados de dicha observancia.
4. Cuando yo, Constantino Augusto, y yo, Licinio Augusto, nos reunimos felizmente en Milán y nos pusimos a discutir todo lo que importaba al provecho y utilidad públicas, entre las cosas que nos parecían de utilidad para todos en muchos aspectos, decidimos sobre todo distribuir unas primeras disposiciones en que se aseguraban el respeto y el culto a la divinidad, esto es, para dar, tanto a los cristianos como a todos en general, libre elección en seguir la religión que quisieran, con el fin de que lo mismo a nosotros que a cuantos viven bajo nuestra autoridad nos puedan ser favorables la divinidad y los poderes celestiales que haya.
5. Por lo tanto, fue por un saludable y rectísimo razonamiento por lo que decidimos tomar esta nuestra resolución: que a nadie se le niegue en absoluto la facultad de seguir y escoger la observancia o la religión de los cristianos, y que a cada uno se le dé facultad de entregar su propia mente a la religión que crea que se adapta a él, a fin de que la divinidad pueda en todas las cosas otorgarnos su habitual solicitud y benevolencia.
6. Así, era natural que diéramos en rescripto lo que era de nuestro agrado: que, suprimidas por completo las condiciones que se contenían en nuestras primeras cartas a tu santidad acerca de los cristianos, también se suprimiera todo lo que parecía ser enteramente siniestro y ajeno a nuestra mansedumbre, y que ahora cada uno de los que sostienen la misma resolución de observar la religión de los cristianos, la observe libre y simplemente, sin traba alguna.
7. Todo lo cual decidimos manifestarlo de la manera más completa a tu solicitud, para que sepas que nosotros hemos dado a los mismos cristianos libre y absoluta facultad de cultivar su propia religión.
8. Ya que estás viendo lo que precisamente les hemos dado nosotros sin restricción alguna, tu santidad comprenderá que también a otros, a quienes lo quieran, se les dé facultad de seguir sus propias observancia y religiones -lo que precisamente está claro que conviene a la tranquilidad de nuestros tiempos-, de suerte que cada uno tenga posibilidad de escoger y dar culto a la divinidad que quiera.
Esto es lo que hemos hecho, con el fin de que no parezca que menoscabamos en lo más mínimo el honor o la religión de nadie.
9. Pero, además, en atención a las personas de los cristianos, hemos decidido también lo siguiente: que los lugares suyos en que tenían por costumbre anteriormente reunirse y acerca de los cuales ya en la carta anterior enviada a tu santidad había otra regla, delimitada para el tiempo anterior, si apareciese que alguien los tiene comprados, bien a nuestro tesoro público, bien a cualquier otro, que los restituya a los mismos cristianos, sin reclamar dinero ni compensación alguna, dejando de lado toda negligencia y todo equívoco. Y si algunos, por acaso, los recibieron como don, que esos mismos lugares sean restituidos lo más rápidamente posible a los mismos cristianos.
10. Mas de tal manera que, tanto los que habían comprado dichos lugares como los que lo recibieron de regalo, si pidieran alguna compensación de nuestra benevolencia, puedan acudir al magistrado que juzga en el lugar, para que también se provea a ello por medio de nuestra bondad.
11. Todo lo cual deberá ser entregado a la corporación de los cristianos, por lo mismo, gracias a tu solicitud, sin la menor dilatación.
Y como quiera que los mismos cristianos no solamente tienen aquellos lugares en que acostumbraban a reunirse, sino que se sabe que también otros lugares pertenecientes, no a cada uno de ellos, sino al derecho de su corporación, esto es, de los cristianos, en virtud de la ley que anteriormente he dicho mandarás que todos esos bienes sean restituidos sin la menor protesta a los mismos cristianos, esto es, a su corporación, y a cada una de sus asambleas, guardada, evidentemente, la razón arriba expuesta: que quienes, como tenemos dicho, los restituyan sin recompensa, esperen de nuestra benevolencia su propia indemnización.
12. En todo ello deberás ofrecer a la dicha corporación de los cristianos la más eficaz diligencia, para que nuestro mandato se cumpla lo más rápidamente posible y para que también en esto, gracias a nuestra bondad, se provea a la común y pública tranquilidad.
13. Efectivamente, por esta razón, como también queda dicho, la divina solicitud por nosotros, que ya en muchos asuntos hemos experimentado, permanecerá asegurada por todo el tiempo.
14. Y para que el alcance de esta nuestra legislación benevolente pueda llegar a conocimiento de todos, es preciso que todo lo que nosotros hemos escrito tenga preferencia y por orden tuya se publique por todas partes y se lleve a conocimiento de todos, para que a nadie se le pueda ocultar esta legislación, fruto de nuestra benevolencia.
Aunque mis conocimientos del latín no son muchos (aunque sí algo hay de los dos años que me tocó estudiar en un colego secundario agustino) , he querido resaltar lo que equivale a la traducción que traje de otro sitio diferente a la del que traje el texto en latín, de las cosas que me han llamado la atención
El Edicto del Milán es un documento de orden jurídico. Firmado no por uno sino por DOS EMPERADORES. Constantino Y Licinio. Esto es muy importante pues siempre se pierde el nombre de Licinio, quien nunca se convirtió al cristianismo, en la argumentación de aquellos que dicen que fue Constantino quien fundo la Iglesia católica.
Lo que más deseo reveindicar es que el decreto hace devolución a BIENES INMUEBLES que alguna vez les fueron reconocidos a los cristianos COMO UNA CORPORACIÓN. .... me pregunto yo, que CORPORACION cristiana era esa?. Para mi es bastante claro, que hubo una entidad JURIDCA que reveindicaba la posesión de esos bienes.... esa entidad jurídica, ha debido ser reconocida en DERECHO ROMANO para que puedan haberse registrado tales bienes PARA SER RECLAMADOS nuevamente por "los cristianos".
Soy de la opinión que eso demuestra que esa ORGANIZACION es lo que se conoce como IGLESIA (otra vez en el orden jurídico) pero que adicionalmente es sumamente descriptivo que los cristianos ejercían su reconocimiento a esta entidad .
Si "los critianos" de aquel tiempo , no hubiesen sido reconocidos en TODO EL IMPERIO como UNA SOLA ENTIDAD JURIDICA, cada congregación de cristianos hubiese estado reclamando tal o cual templo o tal o cual propiedad para su propio pecunio. Pero no tenemos evidencia alguna de que haya sido así.
Históricamente pues, se reconoce que aun en el S IV , los cristianos estaban todos bajo una misma autoridad , y esta autoridad valía para todo el imperio............ Y PARA TODOS LOS CRISTIANOS.