DECRETO NUMERO 4664 DE 2006
(diciembre 27)
por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase al artículo 3° del Decreto 1737 de 2005, un parágrafo, así:
Parágrafo 2°. Los médicos responsables de la prestación de servicios habilitados en
medicina alternativa y terapias complementarias de conformidad con el Sistema
Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud, podrán elaborar y dispensar
en sus consultorios y exclusivamente a sus pacientes, los medicamentos homeopáticos
magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, que requiera el tratamiento prescrito.
Artículo 2°. De los requisitos para la preparación de medicamentos magistrales o
medicamentos homeopáticos oficinales no estériles en consultorio. Para elaborar y dispensar
medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, se debe
cumplir además de los requerimientos exigidos para la habilitación del servicio, de
conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud,
los siguientes:
a) Un espacio seguro de labor independiente dentro del consultorio, destinado para la
preparación de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, con adecuada
iluminación y ventilación natural y/o artificial y deberá conservar la temperatura teniendo
en cuenta las especificaciones establecidas en la normatividad vigente;
b) La superficie donde se realice la dilución debe ser lavable;
c) Un lavamanos;
d) Poceta para el lavado del material, el cual es diferente del lavamanos, aplica en
aquellos casos en los que los médicos preparen las alcoholaturas, pueden estar ubicadas
en un sitio diferente al consultorio;
e) Los elementos o dispositivos médicos necesarios para realizar las preparaciones de
medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales, deberán contar con los respectivos
registros sanitarios del Invima, de conformidad con el Decreto 4725 de 2005 o las normas
que lo modifican, adicionan o sustituyan;
f) Las cepas homeopáticas o tinturas madre, diluciones base, así como los excipientes
de formulación que se empleen en la preparación de los medicamentos homeopáticos
magistrales y oficinales deberán contar con los controles de calidad definidos en la
normatividad vigente. Estos productos deberán estar guardados con adecuadas normas de
higiene y seguridad, en un espacio dedicado únicamente para tal efecto y la temperatura
de almacenamiento deberá corresponder a la establecida en las farmacopeas homeopáticas
oficialmente aceptadas;
g) El agua que se utiliza para la elaboración de las diluciones homeopáticas, debe ser
agua destilada y/o purificada, filtrada o en su defecto, agua potable envasada de acuerdo
con las normas vigentes;
h) La alcoholatura de expedición será entre 10% y 25% en volumen. El alcohol a utilizar
debe ser alcohol etílico a 96 grados y podrá ser suministrado por un laboratorio o farmacia
homeopática o ser comprado en la licorera departamental;
i) Las diluciones bases o preparaciones homeopáticas con alcoholaturas mayores de 60
grados, que se utilizan como base para realizar diluciones tendrán la vida útil que
establezca el fabricante, de acuerdo con los controles de calidad y técnicas de fabricación,
establecidas en el Decreto 1737 de 2005;
j) Para efectos del producto terminado, se debe tener un mueble dispensador;
k) El etiquetado y rotulado de los medicamentos homeopáticos preparados en el
consultorio por el médico, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos 13, 14 y 15
del Decreto 1737 de 2005, incluyendo adicionalmente el nombre del medicamento, la
potencia del medicamento, el nombre del médico y su código de prestador de servicio
asignado al inscribir su consultorio, y fecha de vencimiento;
l) Mantener los registros sobre las preparaciones o elaboración de medicamentos
homeopáticos magistrales u oficinales en archivo, durante el tiempo contemplado en la
normatividad vigente.
Artículo 3°. Apertura o traslado de farmacias homeopáticas. Para la apertura o traslado
de las farmacias homeopáticas de nivel I y II en todo el territorio nacional, deberá existir
entre la farmacia homeopática solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista o la
farmacia homeopática más cercana una distancia mínima comprendida por la
circunferencia definida en un radio de diez (10) metros lineales por todos sus lados.
La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal de la farmacia
homeopática solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento
farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana. Cuando en uno o los dos
establecimientos farmacéuticos o farmacias homeopáticas involucrados existan una o más
direcciones, las medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara
de Comercio.
Parágrafo. Para la determinación de las distancias se presentará la certificación
expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal,
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la
correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.
Artículo 4°. Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los servicios de medicina
alternativa y terapias complementarias, autorizados para la elaboración de preparaciones
de medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales
corresponde a las entidades territoriales de salud.
Artículo 5°. Transitorio. Los servicios de medicina alternativa y terapias
complementarias que a la vigencia del presente decreto, realicen preparaciones de
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales dispondrán de seis (6) meses para
adecuarse a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de
publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3° del Decreto 1737 de 2005 y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt