SITUACION JURIDICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS MINORITARIAS
Autor: Mariano Blázquez Burgo
1.- Consideraciones sobre la regulación actual de la libertad religiosa.
La normativa española de libertad religiosa tiene a nuestro juicio una excelente plasmación constitucional, pero un muy deficiente desarrollo normativo y pacticio lo que conduce a un sistema de regulación del hecho religioso altamente desigual y discriminatoria.
Desgraciadamente, la herida de la intolerancia religiosa y del monopolio absoluto de la religión católica han cerrado en falso en España. Se ha desaprovechado la oportunidad histórica de regular los límites por los que debe discurrir la libertad religiosa de toda persona y despejar un entorno común para que las personas y colectividades puedan ejercer los mismos derechos y cumplir las mismas obligaciones sin que existan diferencias basadas en la pertenencia a una u otra confesión religiosa.
¿Estamos diciendo que no tenemos libertad religiosa?. No. Lo que decimos es que en España existen varios tipos de libertad religiosa, o más exactamente que la libertad religiosa puede ser ejercida en forma diferente o de manera más plena o completa por unas entidades que por otras. Estamos diciendo que unas religiones tienen unos derechos y obligaciones que no coinciden exactamente con los de otras confesiones religiosas.
La tesis que vamos a defender en estas líneas se resume en que el desarrollo de la normativa española sobre libertad religiosa no está en consonancia con los principios que defiende nuestra Constitución. Para ello, analizaremos brevemente las repercusiones que sobre las religiones minoritarias tiene (belis nolis) lo establecido en los Acuerdos de Cooperación con la Iglesia católica, pues es en éste área donde encontramos el origen de la deficiente regulación de la libertad religiosa y la causa de muchas desigualdades que, en el ámbito del derecho, afectan a las confesiones religiosas minoritarias.
No se comentan las discriminaciones y desigualdades que en aspectos socioculturales y de imagen siguen sufriendo los cristianos evangélicos y otras confesiones religiosas en la España actual.
2.- La transición de la confesionalidad del Estado a la aconfesionalidad es una tarea inacabada.
Es de todos conocido que el paso del anterior régimen dictatorial y confesional al que promueve la actual Constitución española (un Estado de Dercho, democrático y aconfesional) ha tenido lugar por medio de una transición política que ha podido llevarse a cabo, entre otras causas, gracias a la instauración del pluralismo en el orden político y social.
Los protestantes españoles estamos convencidos que esta etapa de transición no ha terminado. Tiene pendiente una asignatura importante: la transición religiosa. Definimos la transición religiosa como un proceso en el que se pasa de un régimen confesional, monocolor, a otro que garantice el pluralismo religioso, la no discriminación y la igualdad real y efectiva de las distintas confesiones religiosas. La transición en materia religiosa podrá darse por terminada cuando existan unas normas y unos mecanismos eficaces que permitan proteger a las personas y a las instituciones de las situaciones de desigualdad o de discriminación que, de hecho y de derecho, persisten en la actualidad.
3.- El antecedente de la ley de Libertad Religiosa de 28 de junio 1967.
En puridad, no creemos que esta ley pueda denominarse de auténtica libertad religiosa, sino de cierta tolerancia religiosa hacia los no católicos. Con todo, no debemos menospreciar la importancia de unas normas que pusieron fin a un férreo principio del movimiento nacional que señalaba que “la nación española considera como un timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios según la doctrina de la santa Católica Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional que inspirará la legislación” (apartado segundo de la ley de los Principios del Movimiento Nacional)
La situación de los protestantes como el resto de las religiones calificadas de disidentes debían actuar bajo el estrecho margen que les dejaba el art. VI del Fuero de los Españoles que establecía que aunque “La profesión y práctica de la Religión Católica que es la del Estado español, gozará de la protección oficial, nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión del Estado.”
Por influjo del Concilio Vaticano II la doctrina católica hacia otras creencias se define en términos de: tolerancia, libertad religiosa e incluso de diálogo ecuménico; por ello se hizo necesario que el nacional-catolicismo se hiciera algún eco de estas doctrinas. Como consecuencia, no sin ciertas dificultades y oposiciones, la dictadura abrió tímidamente una puerta hacia la libertad religiosa buscando hacerla compatible con la confesionalidad católica del Estado. Para ello en 1967 se modificó el artículo VI del Fuero de los Españoles y se aprobó la llamada Ley de Libertad Religiosa.
“La profesión y práctica de la Religión Católica que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la Libertad Religiosa que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez salvaguarde la moral y el orden público”
A pesar de sus carencias, esta ley supuso un notable alivio de la presión ejercida sobre las minorías religiosas y permitió el inicio de cierto diálogo y relación institucional con la Administración del Estado.
4.- En la transición política se fraguó la desigualdad y la discriminación jurídica actual.
Para muchos cristianos evangélicos españoles el papel desempeñado por la Iglesia católica en la transición política fue tan camaleónico como relevante.
La jerarquía católica, que había sabido estar con el régimen de Franco y defender (como tradicionalmente lo había hecho) la exclusión de cualquier otro culto disidente, supo también preparar, después de la muerte del dictador, la sustitución del citado sistema político-religioso de modo que la libertad política y religiosa no perjudicase la situación privilegiada y hegemónica de la referida Iglesia.
Un paso importante en este camino se constituyó con la firma del Acuerdo con la Santa Sede de 28 de abril de 1976 que estableció la sustitución del Concordato de 1953 (que rubricó el apoyo mutuo entre el régimen de Franco y la Iglesia católica) por un sistema de Acuerdos de Cooperación sectoriales en los que el Estado español, una vez que estuviese en vigor una constitución democrática, se obliga a aceptar que en el ordenamiento español existan normas "adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la religión católica." Como vemos, se utiliza un criterio cuantitativo para defender el establecimiento de diferencias cualitativas entre los españoles en función de sus creencias religiosas.
La Santa Sede y el Gobierno español; a la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años... dado que el estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona (Ley 1 de julio de 1967) y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la Religión Católica, juzgan necesario regular mediante Acuerdos específicos las materias de interés común que las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 1953 requieren una nueva reglamentación..."
(Acuerdo del estado Español con la Santa Sede de 28 de abril de 1976)
La inestimable colaboración de la jerarquía católica en la transición tuvo un precio: la vergonzosa constancia de una confesión religiosa en el texto constitucional y la firma de los vigentes Acuerdos de Cooperación con la Iglesia Católica que fueron preparados y negociados no desde el prisma de la libertad y la igualdad de los españoles sino bajo la premisa del mantenimiento del privilegio.
5.- Los Acuerdos de 1979 con la Iglesia católica tienen repercusiones sobre otras esferas religiosas y sociales. Consolidan la desigualdad cualitativa en el trato jurídico de las confesiones minoritarias.
Cuando aún no había transcurrido un mes desde que el pueblo español aprobara mediante referéndum la Constitución española, el día 3 de enero de 1979 se firmaron en la Ciudad del Vaticano tres Tratados Internacionales cuyo texto había sido aprobado previamente por las Cortes Generales. Mediante los Acuerdos con la Iglesia católica el Estado español pactó con un estado extranjero, la Santa Sede, el estatuto que debía aplicarse en España, no a los ciudadanos de ese otro país, sino a los propios ciudadanos españoles y más concretamente a una institución: la Iglesia católica española.
Por medio de este artificial recurso jurídico se "cobró" el precio del silencio y/o apoyo en la transición política y se estableció un estatuto propio para la Iglesia católica que le permitía sustraerse de buena parte de la normativa del derecho común y de algunas obligaciones previstas para las confesiones religiosas.
Algunos expertos en Derecho Eclesiástico defienden que en España el desarrollo de los derechos de libertad religiosa que recoge la Constitución tiene dos fuentes claramente diferenciadas. Por un lado, está la normativa aplicable a la Iglesia católica y por otro, las disposiciones que afectan al resto de las confesiones religiosas, tengan o no tengan Acuerdos de Cooperación.
Esta diversidad en la posición de las fuentes origina una diferente jerarquía normativa que produce un estatuto jurídico que es más propio de un régimen confesional que de uno no confesional ya que lesiona irremediablemente los principios de igualdad ante la ley y de ausencia de discriminación en materia religiosa.
JERARQUIA DE LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA
CONFESIONES RELIGIOSAS IGLESIA CATOLICA
1 Constitución española 1 Constitución española
2 Acuerdos de Cooperación aprobados mediante Tratado Internacional
2 Ley Orgánica de Libertad Religiosa 3 Ley Orgánica de Libertad Religiosa
3 Leyes ordinarias:
- Acuerdos de Cooperación
- Leyes con disposiciones sobre asuntos religiosos. 4 Leyes con disposiciones sobre asuntos religiosos.
4 Reales Decretos, Ordenes etc. 5 Reales Decretos, Ordenes etc.
Los Acuerdos con la Iglesia católica pretenden quedar apaciblemente situados bajo el formal acatamiento de la Constitución pero por encima de cualquier ley española. De este modo, si hay contradicción entre lo previsto en las leyes y lo establecido en el Acuerdo, prevalecerá (únicamente para la Iglesia Católica) lo dispuesto en este último. Esta ubicación quebranta gravemente la igualdad jurídica del sistema religioso español
Son privilegios exclusivos de la Iglesia católica los siguientes:
- Protección de sus Acuerdos con normas de rango internacional y con la fórmula del mutuo acuerdo para su desarrollo.
- Exención para sus lugares de culto del Impuesto de Valor añadido (IVA) y de cualquier otro impuesto.
- Privilegio de no ser inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.
- Derecho a no inscribir en el Registro a sus circunscripciones territoriales.
- Derecho a erigir entidades religiosas sin necesidad de cumplir los requisitos constitutivos señalados con carácter general para el resto de las entidades religiosas.
- Derecho a establecer fundaciones religiosas.
- Privilegio de recibir una asignación económica para su sostenimiento.
- Derecho a disfrutar de Justicia gratuita
- Derecho a que el Estado sostenga a diversos cuerpos de capellanes, castrenses, penitenciarios y hospitalarios que pertenecen únicamente a la Iglesia Católica.
6.- Situaciones de desigualdad o discriminación en el ámbito jurídico.
En el ámbito jurídico, las desigualdades entre las confesiones minoritarias con respecto a la mayoritaria nos hacen pensar que, las primeras, tienen una ciudadanía y un estatuto jurídico de segunda clase. Ponemos algunos ejemplos de la afirmación anterior:
A.- El diverso nivel de protección en los Acuerdos de Cooperación.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 estableció que el Estado mantendrá relaciones de Cooperación con las Iglesias y confesiones inscritas que hayan obtenido notorio arraigo en España. Estos acuerdos serán aprobados mediante ley ordinaria.
Nada de esto se aplica a la Iglesia católica que no está inscrita, no necesita declaración sobre su arraigo ni se conforma con que sus Acuerdos tengan el rango de ley ordinaria. Sus Acuerdos, aprobados antes que la Ley Orgánica de Libertad religiosa, tienen rango de Tratado internacional y gozan de la fórmula del mutuo acuerdo para la interpretación y desarrollo del mismo. Los judíos musulmanes y protestantes, en cambio, sólo tienen reconocido el derecho a ser informados de los proyectos legislativos que puedan afectar a sus Acuerdos de Cooperación.
B.- El diferente tratamiento en el Registro de Entidades Religiosas.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas deben estar inscritas para obtener personalidad jurídica.
Todas las confesiones religiosas están inscritas y cumplen con los requisitos establecidos por la ley y el Real Decreto sobre organización y funcionamiento del registro de Entidades religiosas.
La Iglesia católica no está inscrita; tampoco lo están, sus parroquias y otras circunscripciones territoriales, quienes para obtener personalidad jurídica reconocida por el estado no tienen que cumplir los requisitos generales establecidos para las entidades religiosas, sino que la adquieren mediante la sola declaración de la autoridad católica competente.
Unicamente cumplen los requisitos establecidos en el R.D. 142/1981 y R.D. 589/1984 y constan en el Registro de Entidades Religiosas, las Ordenes, Congregaciones e Institutos y las Fundaciones religiosas católicas. Curiosamente no se permite a las demás confesiones religiosas crear o inscribir entidades que tengan esta naturaleza.
C.- La financiación con cargo a una asignación tributaria y presupuestaria.
Los Acuerdos firmados en 1979 con la Iglesia católica establecieron un plazo de 3 años para que esta confesión asumiera el proceso de transición del anterior régimen en el que el Estado asumía el sostenimiento del clero católico y buscase fórmulas para “lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades”
La afirmación de que “el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente las obligaciones jurídicas contraídas en el pasado” parece que va siendo relegada al olvido y las dotaciones presupuestarias a favor de la Iglesia católica no dejan de crecer mientras que se niega el acceso transitorio a una fórmula análoga de subvención (destinada prioritariamnete a actividades de interés social) para el resto de las confesiones religiosas. De esta forma se prolonga indefinidamente un sistema que solo por la transitoriedad evita la sanción de inconstitucionalidad y se impide el establecimiento de una fórmula común a todas las confesiones religiosas mediante la que se consolide el criterio del propio sostenimiento de las confesiones religiosas con el de la subvención para aquellas actividades de las mismas que cumplen una función social.
D.- Los impuestos sobre los lugares de culto.
La adquisición de templos evangélicos está sometida en determinados casos al pago del IVA al tipo correspondiente (16 por ciento si es un local). Sin embargo es privilegio exclusivo de la Iglesia católica la exención de todo tipo de impuestos de los bienes destinados al culto.
E.- La Enseñanza religiosa en los colegios.
La regulación de la enseñanza religiosa católica que establece el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales condiciona no sólo al resto de las confesiones religiosas sino que también incide sobre todos los estudiantes ya que obliga a incluir, en los planes educativos de diversos niveles, la enseñanza de la religión católica como una disciplina fundamental.
El problema radica, no en el derecho a que los hijos reciban una enseñanza religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones o con las de sus padres o tutores, sino en que esa enseñanza religiosa tenga que darse, necesariamente, en la escuela pública y sobretodo en que, dentro de los planes de estudio, adquiera el carácter de disciplina fundamental.
Resulta de muy dudosa constitucionalidad que el Estado aconfesional tenga que considerar fundamental una asignatura cuyo contenido es una enseñanza confesional. Diversas sentencias sobre esta materia dejan pocas salidas de modo que las confesiones religiosas se ven, de nuevo, fuertemente determinadas por lo que una de ellas negoció en una época preconstitucional.
F.- La Asistencia religiosa en centros públicos.
El Estado español mantiene un cuerpo de capellanes destinado a prestar asistencia religiosa católica en establecimientos militares, hospitalarios y penitenciarios.
Nada tenemos en contra de la existencia de estos cuerpos que existen en otros países. La única y seria objeción es que vulneren la Constitución al impedir que se integren el mismo alguna persona perteneciente a otra confesión.
La asistencia religiosa prevista para el resto de las confesiones religiosas opta por permitir el acceso a los ministros de culto cuando se demande la prestación de tal asistencia religiosa. Los Acuerdos de cooperación únicamente señalan determinadas facilidades de horario y que los gastos de esta asistencia correrán con cargo exclusivo de las confesiones religiosas.
7.- Aspectos positivos de los Acuerdos de Cooperación con las Iglesias Evangélicas
El contenido de los Acuerdos de Cooperación Publicados por la Ley 24/1992 hace referencia fundamentalmente a las siguientes materias:
1. Protección de los lugares de culto.
2. Reconocimiento de Ministros de Culto y su inclusión en la Seguridad Social.
3. Regulación del matrimonio religioso.
4. Garantía de asistencia religiosa en Centros Públicos. (Fuerzas armadas, establecimientos penitenciarios, hospitalarios etc.)
5. E enseñanza religiosa en los colegios.
6. Exenciones fiscales.
7. Días de precepto religioso
Los Acuerdos de Cooperación previstos para el Protestantismo español han sido criticados por propios y extraños que argumentan que con ellos no se ha logrado una auténtica igualdad religiosa. Sin restar importancia a estas críticas, y sin que esto implique renuncia alguna a las legítimas pretensiones de igualdad, de ausencia de discriminación, y de mejora del estatuto general sobre la libertad religiosa en España, creemos que es necesario no perder de vista el gran aporte positivo que han tenido estos acuerdos para los protestantes españoles.
Los Acuerdos tienen entre otros los siguientes valores:
- Reconocimiento del Protestantismo como una opción religiosa válida, legítima y con notorio arraigo. Los Acuerdos implican un reconocimiento público e individualizado mediante una norma con rango de Ley de que el Protestantismo es, además de una opción religiosa válida y legítima en España, una confesión que ha obtenido notorio arraigo en España. El desconocimiento de esta realidad por parte de responsables y autoridades es sólo una cuestión imputable a ellos mismos de modo que no hay excusa para su desconfianza o desconocimiento.
- Reparación de una injusticia histórica. El reconocimiento del notorio arraigo tiene una interesante lectura histórica, pues se ha basado no en estadísticas sobre número de fieles, implantación territorial, años de funcionamiento etc. sino en una cuestión de justicia histórica que se ha corregido con los Acuerdos de Cooperación.
A los evangélicos españoles no les fue permitido por las leyes y por la fuerza arraigar y desarrollarse como tales, fueron violentamente desarraigados. Ese injusto y forzado intento de desarraigo ha sido el principal activo para reconocer en la actualidad la legitimidad de que el Protestantismo y sus Iglesias arraiguen y se desarrollen en un clima legal no desfavorable.
- Valoración positiva de las Iglesias. Los Acuerdos de Cooperación implican un reconocimiento implícito de la labor positiva de las Iglesias Evangélicas y de su función social. Por ello se reconoce a las Iglesias de FEREDE entre otras ventajas el mismo trato y beneficios que puedan tener las entidades de beneficencia privada y las asociaciones con declaración de utilidad pública.
- Regulación de materias de interés religioso. Otro aspecto positivo es que regulan determinadas cuestiones cuyo contenido se detalla más adelante que son de interés de las Iglesias.
- Plataforma de diálogo, de desarrollo y de mejora de la situación actual. La experiencia vivida tras la aprobación de los Acuerdos nos coloca en buenas condiciones para desplegar un trabajo de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el texto de los mismos. Este desarrollo implicará que en ocasiones se tengan que firmar determinados convenios sectoriales referidos a determinadas materias.
8.- Una propuesta para la igualdad jurídica de las confesiones religiosas.
El autor de este texto considera que la solución para solventar las desigualdades enumeradas pasa por la derogación, sustitución o modificación de los actuales acuerdos con la Iglesia católica de modo que se recupere la natural jerarquía normativa en materia de libertad religiosa.
Mientras esto no ocurra será necesario que pongamos de manifiesto la necesidad de avanzar por diversos caminos posibles hacia la igualdad justa y cualitativa de las diversas confesiones religiosas de modo que podamos dar por concluida la transición religiosa a la que hemos aludido.
La propuesta de reforma que consideramos más razonable es la de desarrollar lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad religiosa mediante dos líneas de actuación:
A) Aprobación de una Ley sobre el estatuto común de las entidades religiosas. En esta ley quedarían regulados diversos aspectos como son: la constitución de entidades religiosas, los requisitos de inscripción, una tipología común de los entes inscribibles, los derechos y obligaciones de las entidades religiosas, la protección de los lugares de culto y los requisitos administrativos para su apertura y funcionamiento, el ejercicio de la asistencia religiosa, la enseñanza religiosa, ciertos beneficios fiscales etc.
B) La adaptación de los Acuerdos de Cooperación del estado con las Confesiones religiosas que tengan reconocido el notorio arraigo. El contenido fundamental de estos Acuerdos no será la libertad religiosa sino los hechos diferenciales de cada confesión y la articulación de las bases o las materias concretas de colaboración del Estado con las diversas confesiones en aquellas áreas de interés social.
Para terminar, señalaremos que no se nos oculta la dificultad de solventar satisfactoriamente la cuestión de la libertad religiosa y el cierre de la referida transición religiosa; es más, salvo honrosas excepciones, (como ha sido y continúa siendo la Dirección General de Asuntos Religiosos) se echa en falta una acción política firme y decidida que se proponga como meta remover los obstáculos que dificultan a las minorías el ejercicio de su libertad en las condiciones de igualdad que proclama nuestra Constitución.
Madrid 23 de noviembre de 1999