<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>Originalmente enviado por Metodio:
Maripaz, aunque no conozco detalladamente los datos de la última campaña de la declaración de la renta en España, creo no equivocarme si digo que el porcentaje de españoles que han marcado la X en la casilla destinada a la financiación de la Iglesia Católica ha superado el 35%. Con esa X se concede el 0.52% de la retención a cuenta que practica Hacienda sobre los ingresos de los españoles para distribuirlo a fines sociales o a la propia Iglesia Católica.
Pero el sistema es injusto porque el contribuyente tiene que elegir entre apoyar a la Iglesia o dar su dinero a obras sociales, como si ambas cosas fueran incompatibles.
Como usted sabrá, en los años de gobierno socialista el porcentaje no destinado a la Iglesia Católica sirvió para financiar organizaciones fantasmas y sin ningún arraigo social como podían ser los colectivos de lesbianas y homosexuales o en favor del derecho de la mujer a abortar.
Hoy en día ese dinero se destina principalmente a las ONGs que desarrollan una labor social impagable para nuestra sociedad. Y no se mira si la ONG tiene o no tiene una adscripción religiosa concreta.
El mantenimiento de templos católicos está contemplado dentro de la partida de la conservación del patrimonio artístico de la nación. Dicho patrimonio es fuente de riqueza cultural y aporta un elemento de proyección internacional que atrae a muchos turistas a nuestro país que no solo buscan sol y playa.
Muchos pueblos de España tienen iglesias en muy mal estado de conservación que en caso de ser reparadas darían un atractivo mayor al turismo rural que está en plena expansión en nuestro país.
No dice usted la verdad cuando afirma que las obras sociales realizadas por los musulmanes, los judíos y los evangélicos no reciben ayudas oficiales.
No sé de ninguna obra social realizada por los judíos pero los musulmanes sí tienen organizaciones de apoyo a los inmigrantes que reciben fondos tanto del Estado como de las comunidades autónomas, las diputaciones provinciales y las corporaciones locales.
No sé si ocurre lo mismo con los evangélicos pero nada me hace pensar que no recibirían apoyo público si lo solicitaran y demostraran su utilidad social.
Desconozco las dificultades administrativas de una iglesia evangélica para abrir un lugar de culto pero no deben de ser superiores a las que tienen los clubes sociales.
Actualmente todas las parroquias católicas de reciente construcción suelen disponer de servicios como los que usted nombra aunque no sé si es por obligación o porque así lo quieren.
He buscado los textos de los acuerdos firmados entre el Estado español y las comunidades evangélicas. Creo que los derechos religiosos de los evangélicos en España están perfectamente protegidos, según lo que determinan estos textos:
REAL DECRETO 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
(B.O.E. de 16 de marzo)
El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, establecía en su artículo 1 que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.
Por Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido en el citado Real Decreto, se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.
Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos Ministros a trabajadores por cuenta ajena.
A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, dispongo:
Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.
La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
Artículo 3. Acción protectora.
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siendoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Cotización
1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.
2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.
Artículo 5. Obligaciones empresariales
A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.
A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLICA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA
(B.O.E. de 4 de mayo)
El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 1996, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, adoptó el Acuerdo por el que se autoriza a dichos Ministros para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica, en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria", Convenio que ha sido suscrito en fecha 12 de marzo de 1996.
Para general conocimiento, se dispone la publicación de dichos Acuerdo y Convenio.
ANEXO
Acuerdo por el que se autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria"
El Convenio a que se refiere este Acuerdo del Consejo de Ministros responde a propuestas planteadas desde hace año por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y se ha elaborado recogiendo en su texto las cláusulas que pueden ser aplicadas para todo el Estado, en relación con dicha enseñanza religiosa, en los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria. Dicho Convenio sería objeto de posteriores determinaciones entre aquella Federación y las respectivas Administraciones educativas.
El Acuerdo tiene por objeto autorizar la firma conjunta del Convenio por parte de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en nombre del Gobierno, con los representantes de la Federación y se ha tenido en cuenta la necesidad de aplazar los efectos económicos de aquél hasta el ejercicio de 1998, aunque la entrada en vigor se prevé para el comienzo del próximo curso académico.
El proyecto de Convenio ha sido consultado con las Comunidades Autónomas.
El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), del Convenio cuyo texto figura como anexo al presente Acuerdo.
Dicho Convenio entrará en vigor al comienzo del curso 1996-1997, a excepción de los efectos económicos del mismo, que serán de aplicación en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de que, desde la firma de aquél, el Ministerio de Educación y Ciencia evalúe el coste de la impartición de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los términos que se establecen.
El Convenio, una vez firmado, se publicará juntamente con este Acuerdo del Consejo de Ministros en el "Boletín Oficial del Estado".
Convenio sobre designacion y regimen economico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica en los centros docentes publicos de Educacion Primaria y Secundaria
PREAMBULO
En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, en el artículo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión; el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Secundaria que, para cada año escolar, sean designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta.
A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Presidente del Consejo General de esa Federación, en representación del mencionado Consejo General, entidad constituida por dicha Federación para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos adoptados, en materia de enseñanza religiosa evangélica, en el marco del artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, firman el siguiente convenio:
CLAUSULAS
Primera
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de recibir enseñanza de religiosa evangélica, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.
Segunda
Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a los respectivos Consejos de Enseñanza Religiosa Evangélica, y a instancia de los mismos, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión.
Tercera
Antes del comienzo de cada curso escolar, el Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica comunicará a las Administraciones educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los diferentes niveles educativos. La designación, a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en esta relación.
Cuarta
Antes del comienzo de cada curso escolar, los Consejos Provinciales de Enseñanza Religiosa Evangélica comunicarán alas autoridades que cada Administración Educativa determine, el nombre delas personas designadas para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes en los que, xistiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda.
Quinta
Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, podrá recaer en Profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la administración educativa correspondiente.
Sexta
Las autoridades designadas por cada Administración educativa y los respectivos Consejos Provinciales de la Enseñanza Religiosa Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:
1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.
2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial.
Séptima
De acuerdo con lo previsto en el artículo 61, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de Enseñanza Religiosa Evangélica dependerán de las correspondientes Iglesias designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada.
Octava
A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las Iglesias evangélicas por los servicios prestados por las personas que imparten Enseñanza Religiosa Evangélica en los correspondiente centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación:
1) Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa evangélica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.
2) En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa evangélica.
3) La hora de clase de Enseñanza Religiosa Evangélica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 2 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de Enseñanza Religiosa Evangélica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.
Novena
El Estado transferirá, anualmente, al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa evangélica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:
1) En el curso 1996-1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.
2. En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir Enseñanza Religiosa Evangélica, durante el curso 1997-1998.
3. En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.
Décima
Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y del Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.
Normativa española básica sobre libertad religiosa
Articulo 8 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE
1. Se reconoce el derecho de todos los militares de confesión evangélica, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, en los días y horas de precepto de las diferentes confesiones que la integran, previa la oportuna autorización de sus jefes, que procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.
2. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE con la conformidad de ésta y autorizados por los mandos del Ejército, que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, confesiones o comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado.
Normativa española básica sobre libertad religiosa
Articulo 9 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE
1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centro o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes.
2. El acceso de tales ministros a los centros mencionados es a tal fin libre y sin limitación de horario.
3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación Penitenciaria.
4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual origine correrán a cargo de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización de los locales que a tal fin existan en el centro correspondiente.
Normativa española básica sobre libertad religiosa
Articulo 7 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE
1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio ante el encargado del Registro Civil correspondiente.
3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.
5. Un a vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro se conservará como acta de la celebración en el Archivo del oficiante.
6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.
7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
REAL DECRETO 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
(B.O.E. de 16 de marzo)
El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, establecía en su artículo 1 que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.
Por Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido en el citado Real Decreto, se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.
Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos Ministros a trabajadores por cuenta ajena.
A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, dispongo:
Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.
La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
Artículo 3. Acción protectora.
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siendoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Cotización
1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.
2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.
Artículo 5. Obligaciones empresariales
A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.
A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".[/quote]