El Gobierno Español, sufraga la Iglesia Católica

toni

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Según publica hoy el diario LA VANGUARDIA

El 91% del presupuesto anual de la Iglesia española sale de las arcas del Estado

La Conferencia Episcopal cree que el actual sistema de relación económica entre Iglesia y Estado "aún no es perfecto"

Madrid. - El Estado entregará el año que viene a la Iglesia católica casi 22.000 millones de pesetas, financiando así el grueso de sus gastos para ese ejercicio, que la Conferencia Episcopal Española cifra en unos 24.000 millones. Es decir, el Gobierno sufragará a la Iglesia el 91% de su presupuesto.

La mayor parte de la dotación estatal, unos 17.000 millones, procede de la asignación tributaria que los contribuyentes eligen destinar a la Iglesia (véase gráfico), y el resto lo aportará el Estado por medio de sus presupuestos generales. La cantidad que dará el Estado a la Iglesia, exactamente 21.746 millones, ha aumentado un 2% respecto a la de este año. "El sistema actual de determinar las relaciones entre Iglesia y Estado en materia económica aún no es perfecto -lamentó Bernardo Herráez, vicesecretario de asuntos económicos de la Conferencia Episcopal, que ayer clausuró su LXXV asamblea plenaria-. Todavía no hemos encontrado una fórmula que satisfaga plenamente las obligaciones contraídas por el Gobierno con la Conferencia, sin que haya necesidad de echar mano de los presupuestos generales del Estado."

Según el acuerdo de 1979 entre España y la Santa Sede sobre asuntos económicos, "el Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico", mientras que la Iglesia declara "su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades". Cuando eso ocurra, Estado y Santa Sede deberán redefinir el actual sistema de colaboración financiera.

Sin embargo, el momento en que la Iglesia española pueda autofinanciarse resulta aún lejano. Del fondo común interdiocesano previsto para el año que viene (23.929 millones), sólo 2.182 millones proceden de recursos internos o derivados de la propia Iglesia. Hay también un donativo de un millón que la Conferencia Episcopal recibe cada año de la misma persona, cuyo nombre no hicieron público.

El grueso de los dineros de la Iglesia para el 2001 se reparte entre las diócesis españolas, que recibirán en total 20.234 millones. Los criterios de reparto tendrán en cuenta esta vez la penalización que sufría el arzobispado de Barcelona al recibir fondos por número de sacerdotes y contribuir a la caja común por número de habitantes.

"Esta gran disparidad se hacía difícil de digerir -concedió Bernardo Herráez-, por lo que se ha introducido un mecanismo especial, y Barcelona recibirá unos 40 millones más de lo que le correspondería por la aplicación estricta del criterio." El año pasado, el arzobispado barcelonés recibió de la Conferencia Episcopal 567 millones de pesetas por ese concepto, mientras que su aportación al fondo fue de unos 1.500 millones, según Joan Benito, delegado de economía de la archidiócesis.

Los obispos españoles, que han estado reunidos toda la semana en asamblea plenaria, aprobaron "casi por unanimidad el reparto del fondo común interdiocesano", según dijo el obispo Juan José Asenjo, secretario de la Conferencia Episcopal. Este organismo también aprobó su presupuesto de 450 millones. El sueldo de los obispos se llevará además 211 millones, mientras que los seminarios donde se forman los futuros sacerdotes costarán el año entrante 274 millones.
 
Y....

La Conferencia Episcopal destina parte de sus fondos a sostener la economía del Vaticano. "Nuestro óbolo para la Santa Sede en el 2001 será de unos 16 millones", dijo el responsable de economía, Bernardo Herráez. Los obispos españoles entregarán el año que viene a las arcas papales exactamente 16.346.922 pesetas.

La Vanguardia 25/11/2000


Pobrecitos esta gente del Vaticano, es que como es un estado "tan pobre"
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Toni ¿sabe usted si la elección de los contribuyentes españoles para destinar ese dinero a la Iglesia es una elección voluntaria?
Si es voluntaria entonces el Estado sería un mero recaudador de un dinero que podría ser considerado como donación voluntaria por parte de los españoles a la Iglesia Católica.

Y el resto del dinero que el Estado español da a la Iglesia puede estar justificado por la labor social que ejercen muchas de las instituciones católicas como es el caso de Cáritas o el Proyecto Hombre.

Creo que el Estado español sale ganando en su relación con la Iglesia Católica
 
Metodio:

¿Sabe usted que solo el 30 % de españoles dan voluntariamente su dinero para la iglesia católica?

¿Sabe usted que quien no quiera darlo a la iglesia católica(entre ellos más de 300.000 protestantes europeos residentes en España)su dinero va a obras de interés social y que están yendo a parar a obras católicas en un alto porcentaje, cuando las iglesias evangélicas, los musulmanes y los judíos no reciben ni una misera peseta para ayuda en sus obras sociales?

¿Sabe usted que las iglesias evangélicas en España, se autofinancian con las ofrendas de sus fieles o las ayudas de hermanos en el exterior?. ¿Conoce usted el motivo de por qué los católicos del mundo no se financian de la misma manera y pagan a los sacerdotes y el mantenimiento de sus templos con el dinero de sus bolsillos como hacen los evangélicos, sin tener que recurrir a fondos del Estado?


¿Sabe usted lo que cuesta el mantenimiento de miles de templos católicos que solo reciben unas decenas de visitas?

¿Sabe usted las dificultades de tipo administrativo que encuentra una iglesia evangélica para abrir un lugar de culto en España?

¿Sabe que los templos católicos no disponen de W.C. para sus fieles, y que los nuevos locales de iglesias evangélicas están obligados a poseerlos(si no, no les dan el permiso), pues son tratados por la misma legislación que regula una discoteca o un bar?

Maripaz
 
"El 91% del presupuesto anual de la Iglesia española sale de las arcas del Estado"

Escandaloso!

¿Es ese el plan de Dios para el sostenimiento de la Iglesia segùn las Escrituras?

¿Què diràn a ello los que se burlan de la pràctica bìblica y cristiana de darle el Diezmo a la Iglesia?

Matrix.
 
Maripaz, aunque no conozco detalladamente los datos de la última campaña de la declaración de la renta en España, creo no equivocarme si digo que el porcentaje de españoles que han marcado la X en la casilla destinada a la financiación de la Iglesia Católica ha superado el 35%. Con esa X se concede el 0.52% de la retención a cuenta que practica Hacienda sobre los ingresos de los españoles para distribuirlo a fines sociales o a la propia Iglesia Católica.
Pero el sistema es injusto porque el contribuyente tiene que elegir entre apoyar a la Iglesia o dar su dinero a obras sociales, como si ambas cosas fueran incompatibles.
Como usted sabrá, en los años de gobierno socialista el porcentaje no destinado a la Iglesia Católica sirvió para financiar organizaciones fantasmas y sin ningún arraigo social como podían ser los colectivos de lesbianas y homosexuales o en favor del derecho de la mujer a abortar.
Hoy en día ese dinero se destina principalmente a las ONGs que desarrollan una labor social impagable para nuestra sociedad. Y no se mira si la ONG tiene o no tiene una adscripción religiosa concreta.

El mantenimiento de templos católicos está contemplado dentro de la partida de la conservación del patrimonio artístico de la nación. Dicho patrimonio es fuente de riqueza cultural y aporta un elemento de proyección internacional que atrae a muchos turistas a nuestro país que no solo buscan sol y playa.
Muchos pueblos de España tienen iglesias en muy mal estado de conservación que en caso de ser reparadas darían un atractivo mayor al turismo rural que está en plena expansión en nuestro país.
No dice usted la verdad cuando afirma que las obras sociales realizadas por los musulmanes, los judíos y los evangélicos no reciben ayudas oficiales.
No sé de ninguna obra social realizada por los judíos pero los musulmanes sí tienen organizaciones de apoyo a los inmigrantes que reciben fondos tanto del Estado como de las comunidades autónomas, las diputaciones provinciales y las corporaciones locales.
No sé si ocurre lo mismo con los evangélicos pero nada me hace pensar que no recibirían apoyo público si lo solicitaran y demostraran su utilidad social.

Desconozco las dificultades administrativas de una iglesia evangélica para abrir un lugar de culto pero no deben de ser superiores a las que tienen los clubes sociales.
Actualmente todas las parroquias católicas de reciente construcción suelen disponer de servicios como los que usted nombra aunque no sé si es por obligación o porque así lo quieren.

He buscado los textos de los acuerdos firmados entre el Estado español y las comunidades evangélicas. Creo que los derechos religiosos de los evangélicos en España están perfectamente protegidos, según lo que determinan estos textos:

REAL DECRETO 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
(B.O.E. de 16 de marzo)

El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, establecía en su artículo 1 que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.

Por Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido en el citado Real Decreto, se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos Ministros a trabajadores por cuenta ajena.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, dispongo:

Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

Artículo 3. Acción protectora.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siendoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Cotización

1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.

2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.

Artículo 5. Obligaciones empresariales

A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLICA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA
(B.O.E. de 4 de mayo)

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 1996, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, adoptó el Acuerdo por el que se autoriza a dichos Ministros para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica, en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria", Convenio que ha sido suscrito en fecha 12 de marzo de 1996.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dichos Acuerdo y Convenio.

ANEXO

Acuerdo por el que se autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria"

El Convenio a que se refiere este Acuerdo del Consejo de Ministros responde a propuestas planteadas desde hace año por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y se ha elaborado recogiendo en su texto las cláusulas que pueden ser aplicadas para todo el Estado, en relación con dicha enseñanza religiosa, en los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria. Dicho Convenio sería objeto de posteriores determinaciones entre aquella Federación y las respectivas Administraciones educativas.

El Acuerdo tiene por objeto autorizar la firma conjunta del Convenio por parte de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en nombre del Gobierno, con los representantes de la Federación y se ha tenido en cuenta la necesidad de aplazar los efectos económicos de aquél hasta el ejercicio de 1998, aunque la entrada en vigor se prevé para el comienzo del próximo curso académico.

El proyecto de Convenio ha sido consultado con las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), del Convenio cuyo texto figura como anexo al presente Acuerdo.

Dicho Convenio entrará en vigor al comienzo del curso 1996-1997, a excepción de los efectos económicos del mismo, que serán de aplicación en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de que, desde la firma de aquél, el Ministerio de Educación y Ciencia evalúe el coste de la impartición de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los términos que se establecen.

El Convenio, una vez firmado, se publicará juntamente con este Acuerdo del Consejo de Ministros en el "Boletín Oficial del Estado".



Convenio sobre designacion y regimen economico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica en los centros docentes publicos de Educacion Primaria y Secundaria

PREAMBULO



En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, en el artículo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión; el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Secundaria que, para cada año escolar, sean designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta.

A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Presidente del Consejo General de esa Federación, en representación del mencionado Consejo General, entidad constituida por dicha Federación para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos adoptados, en materia de enseñanza religiosa evangélica, en el marco del artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, firman el siguiente convenio:



CLAUSULAS



Primera

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de recibir enseñanza de religiosa evangélica, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.



Segunda

Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a los respectivos Consejos de Enseñanza Religiosa Evangélica, y a instancia de los mismos, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión.



Tercera

Antes del comienzo de cada curso escolar, el Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica comunicará a las Administraciones educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los diferentes niveles educativos. La designación, a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en esta relación.



Cuarta

Antes del comienzo de cada curso escolar, los Consejos Provinciales de Enseñanza Religiosa Evangélica comunicarán alas autoridades que cada Administración Educativa determine, el nombre delas personas designadas para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes en los que, xistiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda.



Quinta

Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, podrá recaer en Profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la administración educativa correspondiente.



Sexta

Las autoridades designadas por cada Administración educativa y los respectivos Consejos Provinciales de la Enseñanza Religiosa Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:

1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.

2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial.



Séptima

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de Enseñanza Religiosa Evangélica dependerán de las correspondientes Iglesias designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada.



Octava

A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las Iglesias evangélicas por los servicios prestados por las personas que imparten Enseñanza Religiosa Evangélica en los correspondiente centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación:

1) Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa evangélica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.

2) En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa evangélica.

3) La hora de clase de Enseñanza Religiosa Evangélica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 2 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de Enseñanza Religiosa Evangélica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.



Novena

El Estado transferirá, anualmente, al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa evangélica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:

1) En el curso 1996-1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.



2. En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir Enseñanza Religiosa Evangélica, durante el curso 1997-1998.

3. En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.



Décima

Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y del Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.

Normativa española básica sobre libertad religiosa

Articulo 8 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE

1. Se reconoce el derecho de todos los militares de confesión evangélica, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, en los días y horas de precepto de las diferentes confesiones que la integran, previa la oportuna autorización de sus jefes, que procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

2. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE con la conformidad de ésta y autorizados por los mandos del Ejército, que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, confesiones o comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado.

Normativa española básica sobre libertad religiosa

Articulo 9 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE

1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centro o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes.

2. El acceso de tales ministros a los centros mencionados es a tal fin libre y sin limitación de horario.

3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación Penitenciaria.

4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual origine correrán a cargo de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización de los locales que a tal fin existan en el centro correspondiente.


Normativa española básica sobre libertad religiosa

Articulo 7 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE

1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

5. Un a vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro se conservará como acta de la celebración en el Archivo del oficiante.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.


REAL DECRETO 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
(B.O.E. de 16 de marzo)

El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, establecía en su artículo 1 que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.

Por Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido en el citado Real Decreto, se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos Ministros a trabajadores por cuenta ajena.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, dispongo:

Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

Artículo 3. Acción protectora.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siendoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Cotización

1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.

2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.

Artículo 5. Obligaciones empresariales

A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
 
Señor Metodio, ¿o debería decir Luis Fernando?.Ya sé que usted lo negará, pero es clarísimo que has entrado de nuevo con otro nick.

Sabes que lo que dices no es verdad, los evangélicos no reciben ni una sola peseta a través de la FEREDE, y si crees que es todo lo contrario, DEMUESTRALO.

La Comunidad Europea ha denunciado la desigualdad existente en España entre el catolicismo y el resto de confesiones representativas; los evangélicos tenemos mucha obra social, QUE SALE DE NUESTROS BOLSILLOS, el Estado NO AYUDA como hace con los católicos. Pero no me preocupa, el Señor está con Su pueblo y provee para las necesidades.

Lo que realmente me fastidia, es que personas como tu, Luis Fernando Perez Bustamante, intentes "tapar el sol con un dedo" y engañar a la opinión pública, con la falsedad de que existe libertad religiosa, cuando sabes que no la hay a todos los efectos.

Y para muestra una carta que suscribe el secretario de la FEREDE, Don Mariano Blazquez, que con fecha del mes de Julio del presente año, confirma que NO EXISTEN ACUERDOS CON EL GOBIERNO.

<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>SOLICITUD PARA LA REVISIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO ESPAÑOL DEL SISTEMA ECONÓMICO DE SUBVENCIONES PARA ACTIVIDADES QUE CUMPLEN UNA FUNCIÓN SOCIAL


INFORME SOBRE EL CONVENIO SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS
BASES PARA EL DIALOGO Y NEGOCIACION


Introducción
- En fecha 13 de Marzo de 1997 se presenta en el Ministerio de Justicia solicitud del inicio de conversaciones para la suscripción de un Convenio sobre asuntos económicos del Estado con FEREDE.
- La presentación de esta solicitud es consecuencia de un acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de FEREDE adoptado en fecha 12 de febrero de 1997 mediante 517 votos a favor, 59 en blanco y 150 abstenciones.
- Este asunto es uno de esos casos donde siempre habrá dos posiciones y el que adopta una postura hace bien y el que adopta otra hace mejor. No se trata de polemizar sino de constatar que los planteamientos actuales son otros y por ello se ha revisado una decisión anterior en FEREDE. Nuestro deseo no es abrir nuevas polémicas sobre este asunto y máxime cuando en líneas generales se constata una buena relación entre las diferentes familias denominacionales evangélicas.
- En la actualidad existen varios sistemas de ayuda económica a las Iglesias de FEREDE, alguno de los cuales ya están siendo disfrutados por Iglesias y por los miembros de la misma, como son las deducciones y exenciones fiscales, que en realidad son formas negativas de las asignaciones tributarias.
- Lo que se pretende con este informe es dar una explicación de cómo se plantean en la actualidad las relaciones económicas y sentar las bases por las que se solicitará, en cumplimiento con la decisión de la Asamblea, la colaboración económica con el Estado, de forma que el principio de separación de Iglesia Estado y la independencia de la Iglesia no queden comprometidas sino puedan verse incluso reforzadas.
- Por todo lo anterior se redactan las siguientes bases que servirán de orientación para la negociación con la Administración y para información de las Iglesias de FEREDE:

BASES O CRITERIOS DE NEGOCIACION

Base 1.- Deberá garantizarse en todo momento:
- El principio de Separación Iglesia-Estado.
- La libertad (ausencia de dependencia) de la Iglesia con respecto a la Administración.
- La no injerencia del Estado en los asuntos internos de las Iglesias.

Base 2.- No se trata de un convenio para el sostenimiento de las Iglesias Evangélicas.
- El sostenimiento de las Iglesias Evangélicas es responsabilidad de sus fieles.
- No se trata de un convenio por el que las distintas Iglesias se repartirán el dinero del Estado.
- No se financia a la Iglesia evangélica porque esta se autofinancia (aunque sea con ayuda indirecta que llega desde el extranjero)
- Se trata de un convenio de colaboración económica destinado a auxiliar a FEREDE y sus Iglesias en diversos conceptos que más adelante se señalan los cuales están relacionados con el notorio arraigo, la función social y la utilidad pública que implícitamente le son reconocidas por los Acuerdos de Cooperación y la ley 30/94.

Base 3.- Según nuestro criterio no son financiables :
- El culto.
- El sostenimiento de pastores, ministros de culto, misioneros etc.
- Las actividades ordinarias de las Iglesias como son: propaganda religiosa, evangelización y de normal desarrollo de sus los fines.

Base 4.- Con el convenio se pretende aliviar la carga de las Iglesias que soportan un creciente número de proyectos supraeclesiales que merman o limitan su capacidad para dotar la mayoría de sus recursos a sus finalidades ordinarias.

Base 5.- Aspectos financiables. Seguidamente citamos algunos ejemplos, sin que esta enumeración sea definitiva, ni exhaustiva o limitativa.
- Estructura representativa de la FEREDE
- Sede del Protestantismo nacional, con oficinas, salón de actos, biblioteca archivos etc
- Gastos de Consejerías de FEREDE. (oficinas de las consejerías de Asistencia Religiosa, Enseñanza religiosa, Obra social etc. )
- Asistencia religiosa a centros públicos que se piensa destinar a compensar los gastos que las Iglesias tienen en este ministerio de asistencia religiosa en cárceles, hospitales, establecimientos militares etc.
- Enseñanza Religiosa Evangélica (ERE) en centros escolares para cubrir aquellos aspectos no contemplados en la compensación económica que ofrece la Administración a las Iglesias para sufragar los gastos de los profesores de ERE.
- Obra Social. En este caso la ayuda se usaría para complementar el apoyo que se reciba del Ministerio de Asuntos Sociales, procurando auxilar a las obras sociales de las Iglesias para que éstas alcancen las condiciones de homologación oficial.
- Ayuda económica para pastores jubilados que no tienen pensión de la Seguridad social o esta es muy escasa.
- Ayudas para mejorar la infraestructura de las Iglesias de FEREDE las cuales se encuentran ubicadas en la mayoría de los casos en locales inapropiados y además se ven obligadas a comprar o construir sus templos en condiciones mucho más gravosas que la Iglesia Católica. Por todo ello, para los lugares y bienes destinados al culto, a la asistencia religiosa, y a los seminarios relacionados en el artículo 11 apartado 3C de la ley 24/1992, se piensa promover las adopción de las siguientes acciones:
- Relación con las autoridades competentes para la cesión a las Iglesias de terrenos para la edificación de lugares destinados al culto, la asistencia religiosa y el ejercicio de la caridad, a ser posible en edificios singulares.
- La solicitud de exención de impuestos y tasas (licencia de apertura, Impuesto de construcción etc.) de los citados lugares.
- La solicitud de que la adquisición de los citados bienes no esté devengue el pago de ninguna cantidad por tributo alguno. En el caso del IVA se solicitará la aplicación del tipo Cero o en su defecto la compensación a las Iglesias por la vía presupuestaria de las cantidades que éstas hubieren justificado haber abonado en el ejercicio anterior.
- Ayudas para la infraestructura y mejora de la presencia social del Protestantismo (Cultura, historia y pensamiento protestante, Consejos Autonómicos etc.)

Base 6.- Clarificación de las obligaciones fiscales de las Iglesias.
Se intentará a abrir una vía de conversaciones para clarificar el contenido de las obligaciones fiscales de las Iglesias, intentando que se adopte una normativa específica para las entidades religiosas y que contemple la situación de aquellas entidades religiosas que no tienen actividad económica limitándose sus ingresos a los donativos y a los intereses bancarios.

Base 7.- Modo de actuación.
- Se ha solicitado una reunión de la Comisión Mixta Estado-FEREDE de seguimiento de los Acuerdos de Cooperación. En esta reunión se concretarán las bases de actuación y trabajo de la Comisión Mixta en esta y otras materia.
- Se dará continuidad a los contactos con la federación judía y musulmana en aras a la mejor defensa de los intereses comunes en estos asuntos. La federación de Comunidades Israelitas tiene un poco más adelantada que nosotros las conversaciones y están interesados en que nos pongamos al día, pues probablemente la solución que se adopte será común para las minorías religiosas con Acuerdos.
- Se prevé que las negociaciones no serán fáciles, pues no se advierte demasiada voluntad política de atender a estas solicitudes.

Base 7.- Información y decisión de FEREDE.
- Se mantendrá informado a los órganos de FEREDE de los avances de las conversaciones.
- En su momento, será necesario estudiar y decidir sobre la respuesta de la Administración en la que previsiblemente se pronunciará sobre los conceptos para los que estaría dispuesta a destinar una ayuda y sobre la forma de individualización de la misma (asignación mediante la casilla del IRPF u otra fórmula de asignación tributaria o presupuestaria).

Madrid 27 de enero de 1999

Fdo. M. Blázquez B.

Hasta el momento (4-7-00); NO HAY NINGÚN ACUERDO EN ESTA MATERIA CON EL GOBIERNO ESPAÑOL.[/quote]
 
Otro detalle importante es que los representantes de Asuntos religiosos en el Gobierno español, suelen ser del Opus Dei.

¿Casualidad?
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Maripaz
 
Metodio(Luis Fernando) dijo:


<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>El mantenimiento de templos católicos está contemplado dentro de la partida de la conservación del patrimonio artístico de la nación. Dicho patrimonio es fuente de riqueza cultural y aporta un elemento de proyección internacional que atrae a muchos turistas a nuestro país que no solo buscan sol y playa.[/quote]


¿Y no te da vergüenza cristiana decir eso, cuando la gente está muriendo en el mundo de hambre y de malas condiciones sociales?

¿Que es más importante, las vidas humanas o la conservación de unas piedras y mantenimiento de edificios?

¿Ese es el fin de la iglesia católica, conservar patrimonio artistico, o llevar a las almas a los pies de Cristo y repartir el dinero entre los pobres?

¡¡¡ Vergüenza te tendría que dar, decir lo que dices !!!

Si Cristo volviera fisicamente, no dudes que haria con la IC lo mismo que lo que hizo con los cambistas en el templo, tirarles las mesas en las que se hacía negocio a costa de l nombre de Dios.


Maripaz
 
¡¡¡TRONKO!!!

Hoy con los actuales gobernantes que gobiernan con mayoria parlamentaria y que dicense católicos, no hace falta que les desvien mas dinero a ciertos colectivos. ya les dan o recompensan de otra forma.

El PP toma el pelo a los católicos
Alex ROSAL .-
Y con cierta chulería. A pesar de la mayoría absoluta, el Partido Popular sigue gobernando contra importantes postulados de un sector significativo de sus votantes, que son, ni más ni menos, los católicos. Ahí tienen los datos: durante la pasada legislatura se produjeron más de 154.000 abortos legales, y al día de hoy, la tendencia es al alza. Luego vino la legalización de la píldora abortiva RU-486, con los votos favorables del PP, claro. Es evidente que en la defensa de la vida, el PP es tan pernicioso como el PSOE. ¿Sobre la protección de la familia? Música celestial. Los hechos son bien claros: en las comunidades autónomas donde gobierna el PP (Madrid, Valencia...), se está aprobando la ley de parejas de hecho, que es como lanzar un torpedo al núcleo familiar. En cuanto la prometida ayuda a las familias numerosas, de momento, nada de nada. De la clase de religión, mejor no hablar. Y de las televisiones públicas: TVE, TMA, CANAL 9..., y su enaltecedora programación, mejor correr un tupido velo.
Está muy bien hablar de la sustentación ideológica del Partido Popular en el humanismo cristiano, es «chic» y políticamente correcto. Pero no nos engañemos: es un envoltorio para ocultar su liberalismo más deshumanizador. En España, lo que de momento significa «centro-reformista» es arrasar con los valores humanos y cristianos; el de la vida, el primero. Y por si teníamos poco con el aborto legal y la píldora abortiva, el Ministerio de Sanidad, dirigido por la pro abortista Celia Villalobos -no podían poner a alguien mejor-, está preparando el terreno -tal como informaba ayer en primicia LA RAZÓN- para introducir en nuestro país la «píldora del día después». No es la RU-486, no, esa ya está aprobada por el PP. Se trata de otro abortivo. La «píldora del día siguiente» es un preparado hormonal que, ingerido antes de las 72 horas siguientes a una relación sexual presumiblemente fecunda, desarrolla un mecanismo anti-implantatorio, es decir, abortivo. Triste es la desorientación ideológica del «pepé». Pero más, la de los católicos, incapaces de cambiar esta historia.

Diario La Razón

Esto es politica pura "tronko".... te doy esto, tu me das lo otro, hazme este favor, me lo debes!!, tu calladito o sacamos lo que sabemos de ti.... aquí te fastidio, pero tendras tu recompensa....a este me lo quitas de aquí... tengo un sobrino que quiere ser tal cosa, etc, etc...y lo bueno es que la IC, le entra al trapo. Es lo poco que queda de herencia del Franquismo, como cuando Franco era el que nombraba los cardenales en España, pero la cosa cada vez va a menos y hablando de injusticias, el arzobispado de Barcelona, (Segundo en Europa) recibe muchisimo menos dinero que el resto y la razón es muy sencilla, como devuelven el dinero por el numero de "curas" y como aquí hay un cura por cada 4.600 habitantes, pues te puedes imagimar.
Tendrá algo que ver con la dejadez que existe en el pueblo catalan hacia la IC???

No sería allí donde abría que potenciar mas economicamente hablando a esas diocesis???

Cuanto dan y cuanto reciben los catalanes???

Por ultimo, crees que ese estado tan "pobre" como es "El Vaticano" necesita de los dieciseis millones que le da la conferencia episcopal española???


Veo que sigues hablando mal de los "unos", cuando los "otros", son los mismos perros, pero con diferente collar.

ah!!! Y Saludos cordiales!!!!!!!!!!!
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¿Y en el Perú? ¿Y en México? ¿Y en Bolivia? ¿Y en Colombia? ¿Y en el Paraguay? ¿Y en Chile?

Señor de los Cielos, ¿hasta cuándo vamos a aguantar tanta pudredumbre?
 
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>Originalmente enviado por Metodio:
Creo que el Estado español sale ganando en su relación con la Iglesia Católica[/quote]


Yo pregunto, no querrá el Estado español "salir ganando" conmigo también???? Qué me envíen el 10% de lo que le envían al Vaticano y que "salgan ganando" por partida doble!!!!!!!
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Toni: [Según publica hoy el diario LA VANGUARDIA El 91% del presupuesto anual de la Iglesia española sale de las arcas del Estado
La Conferencia Episcopal cree que el actual sistema de relación económica entre Iglesia y Estado "aún no es perfecto"]

Es verdad. No es Perfecto. Yo supongo que querrán el 100% y unos esclavos que los abaniquen.
Webemaús
 
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>Originalmente enviado por webemaús:
Toni: [Según publica hoy el diario LA VANGUARDIA El 91% del presupuesto anual de la Iglesia española sale de las arcas del Estado
La Conferencia Episcopal cree que el actual sistema de relación económica entre Iglesia y Estado "aún no es perfecto"]

Es verdad. No es Perfecto. Yo supongo que querrán el 100% y unos esclavos que los abaniquen.
Webemaús
[/quote]

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Ja ja ja ja je je je ji ji ji jo jo jo ju ju ju ju.


Esto, al apartado de chistes, please
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Ha estado muy bueno eso, webemaus
 
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>Originalmente enviado por Metodio:
Maripaz, aunque no conozco detalladamente los datos de la última campaña de la declaración de la renta en España, creo no equivocarme si digo que el porcentaje de españoles que han marcado la X en la casilla destinada a la financiación de la Iglesia Católica ha superado el 35%. Con esa X se concede el 0.52% de la retención a cuenta que practica Hacienda sobre los ingresos de los españoles para distribuirlo a fines sociales o a la propia Iglesia Católica.
Pero el sistema es injusto porque el contribuyente tiene que elegir entre apoyar a la Iglesia o dar su dinero a obras sociales, como si ambas cosas fueran incompatibles.
Como usted sabrá, en los años de gobierno socialista el porcentaje no destinado a la Iglesia Católica sirvió para financiar organizaciones fantasmas y sin ningún arraigo social como podían ser los colectivos de lesbianas y homosexuales o en favor del derecho de la mujer a abortar.
Hoy en día ese dinero se destina principalmente a las ONGs que desarrollan una labor social impagable para nuestra sociedad. Y no se mira si la ONG tiene o no tiene una adscripción religiosa concreta.

El mantenimiento de templos católicos está contemplado dentro de la partida de la conservación del patrimonio artístico de la nación. Dicho patrimonio es fuente de riqueza cultural y aporta un elemento de proyección internacional que atrae a muchos turistas a nuestro país que no solo buscan sol y playa.
Muchos pueblos de España tienen iglesias en muy mal estado de conservación que en caso de ser reparadas darían un atractivo mayor al turismo rural que está en plena expansión en nuestro país.
No dice usted la verdad cuando afirma que las obras sociales realizadas por los musulmanes, los judíos y los evangélicos no reciben ayudas oficiales.
No sé de ninguna obra social realizada por los judíos pero los musulmanes sí tienen organizaciones de apoyo a los inmigrantes que reciben fondos tanto del Estado como de las comunidades autónomas, las diputaciones provinciales y las corporaciones locales.
No sé si ocurre lo mismo con los evangélicos pero nada me hace pensar que no recibirían apoyo público si lo solicitaran y demostraran su utilidad social.

Desconozco las dificultades administrativas de una iglesia evangélica para abrir un lugar de culto pero no deben de ser superiores a las que tienen los clubes sociales.
Actualmente todas las parroquias católicas de reciente construcción suelen disponer de servicios como los que usted nombra aunque no sé si es por obligación o porque así lo quieren.

He buscado los textos de los acuerdos firmados entre el Estado español y las comunidades evangélicas. Creo que los derechos religiosos de los evangélicos en España están perfectamente protegidos, según lo que determinan estos textos:

REAL DECRETO 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
(B.O.E. de 16 de marzo)

El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, establecía en su artículo 1 que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.

Por Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido en el citado Real Decreto, se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos Ministros a trabajadores por cuenta ajena.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, dispongo:

Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

Artículo 3. Acción protectora.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siendoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Cotización

1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.

2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.

Artículo 5. Obligaciones empresariales

A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLICA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA
(B.O.E. de 4 de mayo)

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 1996, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, adoptó el Acuerdo por el que se autoriza a dichos Ministros para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica, en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria", Convenio que ha sido suscrito en fecha 12 de marzo de 1996.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dichos Acuerdo y Convenio.

ANEXO

Acuerdo por el que se autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria"

El Convenio a que se refiere este Acuerdo del Consejo de Ministros responde a propuestas planteadas desde hace año por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y se ha elaborado recogiendo en su texto las cláusulas que pueden ser aplicadas para todo el Estado, en relación con dicha enseñanza religiosa, en los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria. Dicho Convenio sería objeto de posteriores determinaciones entre aquella Federación y las respectivas Administraciones educativas.

El Acuerdo tiene por objeto autorizar la firma conjunta del Convenio por parte de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en nombre del Gobierno, con los representantes de la Federación y se ha tenido en cuenta la necesidad de aplazar los efectos económicos de aquél hasta el ejercicio de 1998, aunque la entrada en vigor se prevé para el comienzo del próximo curso académico.

El proyecto de Convenio ha sido consultado con las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), del Convenio cuyo texto figura como anexo al presente Acuerdo.

Dicho Convenio entrará en vigor al comienzo del curso 1996-1997, a excepción de los efectos económicos del mismo, que serán de aplicación en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de que, desde la firma de aquél, el Ministerio de Educación y Ciencia evalúe el coste de la impartición de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los términos que se establecen.

El Convenio, una vez firmado, se publicará juntamente con este Acuerdo del Consejo de Ministros en el "Boletín Oficial del Estado".



Convenio sobre designacion y regimen economico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica en los centros docentes publicos de Educacion Primaria y Secundaria

PREAMBULO



En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, en el artículo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión; el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Secundaria que, para cada año escolar, sean designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta.

A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Presidente del Consejo General de esa Federación, en representación del mencionado Consejo General, entidad constituida por dicha Federación para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos adoptados, en materia de enseñanza religiosa evangélica, en el marco del artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, firman el siguiente convenio:



CLAUSULAS



Primera

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de recibir enseñanza de religiosa evangélica, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.



Segunda

Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a los respectivos Consejos de Enseñanza Religiosa Evangélica, y a instancia de los mismos, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión.



Tercera

Antes del comienzo de cada curso escolar, el Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica comunicará a las Administraciones educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los diferentes niveles educativos. La designación, a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en esta relación.



Cuarta

Antes del comienzo de cada curso escolar, los Consejos Provinciales de Enseñanza Religiosa Evangélica comunicarán alas autoridades que cada Administración Educativa determine, el nombre delas personas designadas para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes en los que, xistiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda.



Quinta

Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, podrá recaer en Profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la administración educativa correspondiente.



Sexta

Las autoridades designadas por cada Administración educativa y los respectivos Consejos Provinciales de la Enseñanza Religiosa Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:

1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.

2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial.



Séptima

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de Enseñanza Religiosa Evangélica dependerán de las correspondientes Iglesias designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada.



Octava

A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las Iglesias evangélicas por los servicios prestados por las personas que imparten Enseñanza Religiosa Evangélica en los correspondiente centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación:

1) Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa evangélica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.

2) En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa evangélica.

3) La hora de clase de Enseñanza Religiosa Evangélica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 2 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de Enseñanza Religiosa Evangélica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.



Novena

El Estado transferirá, anualmente, al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa evangélica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:

1) En el curso 1996-1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.



2. En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir Enseñanza Religiosa Evangélica, durante el curso 1997-1998.

3. En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.



Décima

Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y del Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.

Normativa española básica sobre libertad religiosa

Articulo 8 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE

1. Se reconoce el derecho de todos los militares de confesión evangélica, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, en los días y horas de precepto de las diferentes confesiones que la integran, previa la oportuna autorización de sus jefes, que procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

2. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE con la conformidad de ésta y autorizados por los mandos del Ejército, que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, confesiones o comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado.

Normativa española básica sobre libertad religiosa

Articulo 9 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE

1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centro o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes.

2. El acceso de tales ministros a los centros mencionados es a tal fin libre y sin limitación de horario.

3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación Penitenciaria.

4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual origine correrán a cargo de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización de los locales que a tal fin existan en el centro correspondiente.


Normativa española básica sobre libertad religiosa

Articulo 7 del Acuerdo de Cooperación con la FEREDE

1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

5. Un a vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro se conservará como acta de la celebración en el Archivo del oficiante.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.


REAL DECRETO 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
(B.O.E. de 16 de marzo)

El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social del Clero, establecía en su artículo 1 que los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas, debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.

Por Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido en el citado Real Decreto, se procedió a incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé, en su artículo 5, que, también de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación de los aludidos Ministros a trabajadores por cuenta ajena.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma reglamentaria por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo que se integra.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999, dispongo:

Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

Artículo 3. Acción protectora.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siendoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Cotización

1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización será la prevista en la norma número 1 del artículo 29 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán de conformidad con lo determinado en la norma número 3 del artículo del Reglamento General referido en el párrafo anterior.

2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.

Artículo 5. Obligaciones empresariales

A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España.

A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo de 1987, les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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Sr. Metodio: Conozco muy de cerca a un pastor evangelico jubilado quque como no se le permitió cotizar a la SS ni en tiempos de Franco, ni con los gobiernos de UCD, y PESOE ahora mal vive de una pensión no conttributiva. Vaya y cuéntele todas estas disposiciones y decretos porque le ayudaran a ben comer. Si esto no es un agravio comparativo con respecto a los ministros de culto católico, ya que conmtará. Ahora el gobierno del PP habla mucho de la "defensa" de la Constitución, pero con respecto a las confesiones religiosas no la cumplen. Lo que deben hacer es cambiarla y declarar a la Iglesia Católica como la Oficial del Estado porqué es lo que realmente es. Zarandajas, no, muy señor mio. Tobi

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Tobi