1S 8:5: "y le dijeron: He aquí, tú has envejecido, y tus hijos no andan en tus caminos; ahora pues, constitúyenos un rey que nos juzgue, como tienen todas las naciones."
No pedimos Rey como tienen todas las naciones??!!
Qué haría este rey?
1S 8:11-18: "diciendo: Este será el proceder del rey que reine sobre vosotros: Tomará vuestros hijos y los pondrá a su servicio para sus carros de guerra y su caballería, para que corran delante de su carruaje. Y los designará como capitanes de millares y capitanes de cincuentena; y para arar sus campos, y para recoger su cosecha, y para hacer sus armas de guerra, y los pertrechos de sus carros de guerra. Tomará a vuestras hijas para que sean perfumistas, y sean cocineras, y sean panaderas. Y tomará vuestros campos, y vuestros viñedos, y vuestros mejores olivares, y los dará a sus esclavos. Y diezmará vuestras sementeras y vuestras viñas para darlas a sus eunucos y a sus servidores. Y tomará vuestros esclavos y vuestras esclavas, y vuestros jóvenes más escogidos, y vuestros asnos, y los empleará en sus propias labores. Diezmará vuestro rebaño, y vosotros mismos le seréis por esclavos. Y en aquel día clamaréis a causa de vuestro rey a quien os escogisteis, pero YHVH no os responderá en aquel día."
Esto lo han preferido TODAS las naciones!
1S 8:19-20: "Pero el pueblo no quiso escuchar la voz de Samuel, sino que dijeron: ¡No! ¡Haya rey sobre nosotros! Y seamos nosotros también como todas las naciones. Nuestro rey nos gobernará, y saldrá al frente de nosotros y peleará nuestras batallas."
En muy raras excepciones, los reyes salieron "delante de los pueblos". Al contrario: se escondieron detrás del pueblo para robar, abusar, gozar de poder, desviar, enriquecerse, etc.
Para las leyes de Venezuela, pidieron LITERALMENTE un "rey":
Enmienda número 01 de fecha 15 de "febrero" del "2009":
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
ENMIENDA Nº 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230,
en la forma siguiente:
“Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.
La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.”
Artículo 2. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los Artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.
Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación."
Osea, los venezolanos tienen reyes municipales, reyes gobernadores y un rey.
Yo no digo que los países no tenga constituciones, y sus constituciones no tengan enmiendas. Pero, enmiendas como esta, les digo que no las tenga bajo ningún concepto.