Re: SI ESTÁS CASADO EN UNA IGLESIA EVANGÉLICA, NO ESTÁS CASADO...
Tobi:
Los matrimonios civiles celebrados desde el 1931 al 1939 en España ¿como fueron considerados por vuestra nefasta Institución? ¿No fueron declarados concubinatos? Niégalo si te atreves a negarlo
Luis:
Sin duda un matrimonio civil no religioso es considerado como concubinato. Pero es que eso era así en el 31, en el 39 y ahora en el 2005.
Tobi:
Despues ve directamente a cuales son las causas que hacen posible la anulación de un matrimonio por el Tribunal de la Rota. Veras que una de las primeras es el llamado "Derecho Paulino".
Luis:
Puesssss...... veamos:
Las causas de nulidad en el matrimonio canónico
Por explicarlo de un modo sencillo, para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y además que sean capaces de prestar consentimiento. En sentido contrario, las causas de nulidad son el defecto de forma, o celebrado con impedimento o con vicio de consentimiento. Cada uno de estas tres causas generales se divide también en varios tipos. La terminología canonística habla de caput nullitatis, o capítulo de nulidad, para referirse a cada motivo de nulidad. Se ofrece aquí un elenco general de los caput de nulidad de los matrimonios canónicos. En esta relación se pretende sólo enunciar las causas de nulidad a título exclusivamente orientativo; no se pretende, a través de este artículo, analizar exhaustivamente cada una de ellas. Para poder determinar si un matrimonio es nulo, debe realizarse un proceso judicial ante el juez competente, al que se le deben aportar las pruebas pertinentes, y en el que deben intervenir todas las partes procesales, como son el promotor de justicia y el defensor del vínculo. No es posible, por lo tanto, pretender que, a través de unas pocas líneas, el lector sea capaz de obtener conclusiones definitivas sobre una determinada situación.
Por otro lado, las circunstancias de los católicos en el mundo moderno son tan diversas, que es imposible recogerlas todas en este artículo. Por eso, se recomienda que quien quiera conocer exactamente algún capítulo de nulidad, o consultar algún caso concreto, examine el canon correspondiente que se cita, además de acudir a un experto en la materia.
Nulidades derivadas de impedimentos
Impedimentos que nacen de circunstancias personales
Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): c. 1083
Artículo relacionado: la edad necesaria para contraer matrimonio.
Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084
Impedimentos que nacen de causas jurídicas
Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085
Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086
Impedimento de orden sagrado: c. 1087
Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088
Impedimentos que nacen de delitos
Impedimento de rapto: c. 1089
Impedimento de crimen: c. 1090
Impedimentos de parentesco
Impedimento de consanguinidad: c. 1091
Impedimento de afinidad: c. 1092
Impedimento de pública honestidad: c. 1093
Impedimento de parentesco legal: c. 1094
Artículo relacionado: Los impedimentos en el derecho matrimonial canónico.
Nulidades por vicio de consentimiento
Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095, 1º
Nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095, 2º
Nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi): canon 1095, 3º
Artículo relacionado: La incapacidad psíquica y la nulidad matrimonial: comentarios al canon 1095, 3º.
Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096.
Error acerca de la persona: canon 1097 § 1
Error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans): canon 1097 § 2
Dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098.
Error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans): canon 1099.
Simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial: canon 1101
Artículo relacionado: Naturaleza sacramental del matrimonio entre bautizados.
Nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro (canon 1102 § 1) o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica (canon 1102 § 2).
Matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.
Artículo relacionado: Posibilidad de declarar nulo el matrimonio en que hay malos tratos.
Nulidades por defecto de forma
Matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación: canon 1108.
Matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato: canon 1105.
Tobi, ¿te importaría decirme dónde está lo del "derecho paulino" ahí?
¿Quizás en lo de la disparidad de cultos?
Pues nada, leamos el artículo del Código de Derecho canónico referente a ese tema:
C1086 P1 Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
P2 No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los cann. 1125 y 1126.
C1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
1º. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica; 2º. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
3º. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidas por ninguno de los dos.
C1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
Ta clarito, ¿verdad?
Pos eso
Tobi:
Vuestra Instirución no acepta el divorcio, pero si instruye causas de anulación. Si tienes el dinero suficiente para pagar a dicho tribunal (NO ES POCO EL QUE PIDEN Y NINGÚN OBRERO SE PUEDE PERMITIR SEMEJANTE LUJO) y una de las partes alega que cuando dió el SI ante el sacerdote fue obligado por cualquier condicionamiento previó, hala (PREVIO PAGO, CLARO) matrimonio anulado.
Luis:
Los tribunales eclesiásticos sólo cobran, como consta en la lista de tasas del Tribunal de Madrid, 80.000 pesetas en primera instancia y 40.000 en segunda, más 40.000 en caso de que sea necesario recurrir a los peritos. En el Tribunal de la Rota, las tasas son de 50.000 pesetas para confirmación de sentencia y de 65.000 pesetas en el caso de ampliación de sentencia. Pero el 30% se conceden gratuitamente. Tanto es así que la Rota de Madrid es deficitaria en un 50%, déficit que cubre la Conferencia Episcopal.
Pero aún hay más, entre el 35% y el 45% de las causas introducidas en los tribunales es de «gratuito patrocinio». En el caso de Madrid, el 35% de las causas se acoge a esta figura. En otros tribunales, como el de Santiago de Compostela, este porcentaje sube hasta el 43%. Tienen derecho al gratis total todas las personas que acrediten que sus ingresos rondan el doble del salario mínimo interprofesional (140-150.000 pesetas) o que están haciendo frente a circunstancias especiales, como pago de créditos o de hipotecas. Además, al 20% de los casos presentados en Madrid se les ha concedido reducción de costas, que pueden oscilar entre el 50% y el 75% del total. En estos casos se les asigna un abogado y un procurador que no pueden cobrarles nada o casi nada. Es decir, que las causas que pagan todas las tasas son, en Madrid, la mitad de las presentadas. Y aún éstas porque así lo quieren los demandantes.
Hale... listo
Tobi:
Ah, pero, entonces surge otra problemática. La TUTELA del ESTADO sobre el matrimonio, porque el Estado no asume la decisión de los "Jueces" del Tribunal de la Rota y la pareja cuyo matrimonio ha sido anulado no tienen más remedio que divorciarse. Te pregunto: ¡¡¡Hasta donde llega vuestra capacidad de RIDICULO!!!
Luis:
No, aquí el único que está haciendo el ridículo eres tú. La declaración de nulidad de un matrimonio eclesiástico TIENE EFECTOS CIVILES, de tal forma que ese matrimonio es declarado nulo civilmente, ¡¡¡ LISTO !!!
Porque por si no lo sabes, además de la separación y el divorcio, en el derecho matrimonial civil TAMBIÉN EXISTE LA FIGURA DE LA NULIDAD.... ¡¡¡LISTO!!!
Tobi:
¿Acaso he discutido lo que la iglesia católica considera o deja de considerar?
Luis:
¿entonces de qué narices estamos hablando?
¿o es que vas tú a decir lo que la Iglesia enseña o deja de enseñar y cuando se te demuestra que no tienes ni puñetera idea, vas y dices que no estás hablando de eso?
Anda yaaaa....
Tobi:
Lo que he dicho es que hasta el concilio de Trento no asumió la tutela del acto de matrimoniar, pero aun así, manifestó que los ministros de lo que se les ocurrió llamar "sacramento" (¿El matrimonio una acción de gracias?) son la pareja.
Luis:
¿Acaso estás diciendo que hasta Trento el matrimonio católico no se celebraba delante de un cura y no era considerado un sacramento?
Es que, de verdad.... ¿no te da un poco de vergüenza hacer el ridículo de forma tan continua una y otra vez, Tobi?
Tobi:
Ignacio de Antioquia y los ortodoxos no vienen al caso puesto que dejé claro que estamos tratando del matrimonio entre los cismáticos romanistas.
Luis:
Tú búscame un solo ortodoxo que niegue que el matrimonio católico no es un verdadero sacramento.... LISTO
Tobi:
Aporte el testimonio de Pedro Lombardo y ni siquiera has intentado mostrarme lo contrario.
Luis:
¿Me puedes dar una sola cita LITERAL de Pedro Lombardo en el que niegue el carácter sacramental del matrimonio?
Tobi:
Las cosas fueron y son como son y no como desearías que fuesen.
Luis:
ESTO ES como fueron las cosas. Cito de la Enciclopedia Católica que sin duda es una fuente mucho más fiable que tú:
La doctrina de que el matrimonio es un sacramento de la Nueva Ley nunca ha sido materia de disputa entre la Iglesia Católica Romana y ninguna de las Iglesias Orientales separadas de ella—una prueba convincente de que esta doctrina siempre ha formado parte de la tradición eclesiástica y deriva de los Apóstoles. La correspondencia (1576-81) entre los profesores de Tübingen, defensores del protestantismo, y el patriarca griego Jeremías, es bien conocida. Terminó con el rechazo indignado de este último de la sugerencia de que pudiera ser ganado a la doctrina de sólo dos sacramentos, y en su solemne reconocimiento de la doctrina de siete sacramentos, incluyendo el matrimonio, como la enseñanza constante de la Iglesia Oriental. Más de medio siglo después el Patriarca Cirilo Lucar, que había adoptado la doctrina calvinista de sólo dos sacramentos , fue por esa razón declarado públicamente hereje por los Sínodos de Constantinopla en 1638 y 1642 y de Jerusalén en 1672 – tan firmemente se había mantenido la doctrina de los siete sacramentos y del matrimonio como sacramento por los griegos y por los teólogos orientales en general.
En muy pocos casos aislados surgieron dudas respecto del carácter plenamente sacramental del matrimonio, cuando se hizo el intento de formular, según la ciencia especulativa, la definición del sacramento y determinar exactamente sus efectos. Sólo se puede mencionar a un destacado teólogo que negó que el matrimonio confiera gracia santificante, y por consiguiente que fuera un sacramento de la Nueva Ley en el sentido estricto del término—Durandus de St. Pourçain, después obispo de Meaux. Incluso él admitía que el matrimonio en alguna forma produce gracia, y por tanto debía ser llamado sacramento; pero era sólo la ayuda actual de gracia para someter la pasión, lo que deducía del matrimonio como efecto, no ex opere operato, sino ex opere operantis (cf. Perrone, “De matrimonio christiano”, I, i, 1, 2). Como autoridades sólo podía citar a algunos juristas. Los teólogos, con la máxima unanimidad rechazaron esta doctrina como nueva y opuesta a la enseñanza de la Iglesia, así que el célebre teólogo del Concilio de Trento, Domingo Soto, dijo de Durandus que sólo con dificultad había evitado el peligro de ser tachado de hereje. Muchos de los principales escolásticos hablaron en realidad del matrimonio como un remedio contra la sensualidad –vg: Pedro Lombardo (cuyos cuatro libros de sentencias fueron comentados por Durandus), y sus muy distinguidos comentaristas Santo Tomás de Aquino, San Buenaventura, Pedro de Palude. Pero no se excluye por eso el otorgamiento de la gracia santificante ex opere operato, al contrario, debe considerarse como el fundamento de esa gracia actual, y como la raíz de la que surge el derecho a recibir la ayuda divina que requiere la ocasión. Que esta es la enseñanza de esos grandes teólogos es evidente en parte por sus explícitas declaraciones referentes al sacramento del matrimonio, y en parte por lo que definían como elemento esencial de los Sacramentos de la Nueva Ley en general. Es suficiente con dar aquí las referencias: Santo Tomás, “In IV Sent.”, dist. II, i, 4; II, ii, 1; XXVI, ii, 3; San Buenaventura, “In IV Sent.”, dist. II, iii; XXVI, ii.
Y esta es mi última intervención en este epígrafe en respuesta a tus mensajes, Tobi. No tengo intención de perder un segundo más contigo