Argentina.....Para que el mundo sepa.

hcch

2
3 Diciembre 1998
395
18
Saludos,
Encontre esta informacion en un sitio argentino y la comparto para vuestra informacion.
Muchas veces el sector catolico del foro levanta su voz de amor, pero los liderazgos oficiales en los respectivos paises, muchas veces niegan a los no catolicos aun los derechos basicos de la libertad de conciencia.
leamos con calma y pensemos y oremos por los Hnos argentinos,
Atte

HCCH
====================================================


Por qué queremos una ley de Personería Religiosa
INFORME ESPECIAL - Primera parte.

Texto: No nos cansemos de hacer el bien, porque a su debido tiempo cosecharemos si no nos damos por vencidos. Gál 6:9
De inspiración: Hemos llegado de aquella vida a ésta porque el Hijo unigénito de Dios vino a este mundo a salvarnos. Se despojó de todo vestigio de su eterna gloria, y se humilló a sí mismo para nacer como un niño y para dormir en un pesebre. Durante treinta años soportó el vivir en este mundo, donde fue escupido y menospreciado. Se le coronó con espinas y se le clavó en una cruz para sufrir el castigo que merecía mi pecado. Así es cómo llegue de aquella vida a ésta, y si alguna vez, pongo en duda la grandeza, y la gloria, el prodigio y la nobleza de este camino en el cual estoy comprometido, entonces también yo le estoy escupiendo. ¡Eso ni pensarlo!

Por esta vez, hablemos de numeros, aunque no nos guste mucho... La Alianza obtuvo el pasado 24 de Octubre 9.039.892 votos, que le representó el 48,5% del total emitido. Un 20% de las personas habilitadas para votar, estaban bajo la órbita de comunidades cristianas evangélicas. Si leyó bien, un 20%. Veamos las cifras. Según cifras oficiales, en el Consejo Nacional Cristiano Evangélico, estan representadas alrededor de 11.800 congregaciones. Agrupadas a su vez FAIE - ACIERA - CEP. - La presencia evangélica reconoce una antigüedad de 175 años en el país. - Ver final de este informe. No hay estadisticas oficiales. Las empresas consultoras, cuando estudian la influencia de lo que llaman "el voto religioso", no cuentan al votante con el criterio estricto de "miembro" que una iglesia podría sostener, sino que se estudia la influencia que una minoría convencida puede tener a la hora crítica de votar.
En Argentina, desde la vuelta de la democracia, no se ha producido el efecto "voto religioso", como femómeno. Aunque Carlos Ruckauf, advertido por sus allegados, buscó ese costado en el tiempo "clave" de su disputa por la Gobernación de Buenos Aires, con Graciela Fernández Meijide. Para polarizar, la acusó de anticristiana y abortista. Tomando un criterio conservador, hoy se acepta que cada congregación evangélica tiene un promedio nacionalizado de 80 a 100 personas como "membresía dura", comprometida y en edad de votar. Por eso se menciona un promedio de 350 a 400 personas votantes allegadas a cada congregacion como promedio. Esto además expresa que cada domingo entre 1/1,5 millones de personas comprometidas, concurren voluntariamente a nuestros templos en todo el país. Esta línea argumental se completa así.
Cada persona comprometida con una causa, que por íntima convicción cree justa, tiene a la hora de votar, una capacidad de influencia sobre al menos 3 o 4 personas más. Por eso se menciona que alrededor de 4 millones de votantes estan bajo la influencia de evangélicos. Juntos pueden definir cualquier elección. Por eso los políticos estan prestando creciente atención a esta minoría, aunque la prefieren dividida. Por eso, también fomentan el atender a los pastores de a uno.De ahí la importancia estratégica del Consejo Nacional Cristiano Evangélico. El pasado 24 de Octubre, algo más de 23 millones de argentinos, aparecieron en los padrones oficiales en condiciones votar. De 33 millones de habitantes. De ahí la afirmación que el 20% de los votantes estan bajo la órbita de los evangélicos. Lo que viene.... 5 razones por qué queremos la ley de personería religiosa.... Porque una persona sin información, es una persona sin opinión.
1.- Queremos una ley de personería religiosa - Porque es un acto de Justicia. Porque un Estado democrático moderno, supone libertad y pluralidad para su gente y entre ellas, la libertad de culto resulta una de las libertades esenciales del hombre. Necesitamos partir de la realidad que la Constitución Argentina privilegia un culto por sobre los demás. Que algo sea legal, no significa que sea justo. Hoy, el Estado Argentino no reconoce legalmente la existencia de la Iglesia Evangélica en la Argentina. Tampoco reconoce a las demás confesiones no católicas presentes en el paìs. Favoreciendo a unos, desfavorece de hecho al resto, impunemente y ésto desde el fondo de la historia.
2.- Queremos una ley de personería religiosa... Porqué debemos resguardar el patrimonio de las Iglesias. Porque las propiedades y las actividades, no deben estar a nombre de una Asociación civil o de una Fundación que no presuponen en lo religioso su razón de ser. Por eso la DGI acosa.
3.- Queremos una ley de personería religiosa ... Porque queremos que los pastores reciban "a igual tarea .....igual trato". Sin ningún condicionamiento discriminatorio. Luego, además, propondremos que el Estado no pague más sueldos de oficiales religiosos. En una próxima entrega, ofreceremos un detalle de lo que cobran del Estado, los pastores católicos. Necesitamos una ley... Porque queremos que nuestras Escuelas, Orfanatorios, Hogares de tránsito, la obra carcelaria, trabajo entre aborígenes, emisoras de radio y T.V. y demás emprendimientos comunitarios ingresen finalmente en la agenda del Estado.
4.- Queremos una ley de personería religiosa... Porque también queremos que el Estado no invierta más dinero público en el sostén de ningún culto. Suena ridículo e insostenible que la sociedad en su conjunto este financiando el culto de algunos. En nuestro caso, soportamos una doble imposición, pagamos con nuestros impuestos el culto de nuestros semejantes, mientras atravez de las vapuleadas ofrendas públicas, honrosamente, financiamos nuestra fé.
5.- Queremos una ley de personería religiosa... Porque también queremos acompañar este momento histórico. Por un lado nacen nuevas relaciones entre cristianos, a todo nivel. El 31 de Octubre de 1999 se firma en Ausburgo -Alemania- La declariación conjunta sobre la doctrina de la Justificación entre la Federación Luterana Mundial y la Iglesia Católica donde se reconoce la salvación por fé. Mientras de la mano del Jubileo 2000, la Iglesia Católica revisa su comportamiento histórico de una forma impensada hace apenas un tiempo atrás. Al tiempo que el proceso internacional de globalización va hacia la separación definitiva de la Iglesia y el Estado. Todo bajo la estricta mirada de una opinión pública cada día más exigente.
Hace tanto tiempo que venimos compartiendo una situación anormal, que lo anormal nos parece normal. Aunque esta probado que lo anormal con el paso del tiempo, se transforma en algo insoportable; entonces llega el cambio. Ya va quedando atrás la concentración del 11 de Setiembre de 1999 en el Obelisco de Buenos Aires, dónde entre otras consignas, nos convocó un: BASTA DE DISCRIMINACION. El Mensaje leído aún resuena ....
Ultima Parte.... OTRO DATO MUY IMPORTANTE : El antecedente histórico. En el Tratado de libre comercio celebrado en 1825, ya se reconoce oficialmente la presencia de "otras confesiones cristianas", por ese entonces nace en el país la obra Anglicana, luego (en 1827) la Presbiteriana; en 1936 la Metodista; y en 1946 la Evangélica Alemana. Según Justo L. González (Historia de las Misiones; Buenos Aires, La Aurora, 1970, p. 333-339), el pastor Norris, de la Iglesia Metodista Episcopal, fundó el primer templo protestante en Buenos Aires en 1843. El Dr. William Goodfellow se hizo cargo de la obra metodista en la Argentina en 1856, y el metodista John Francis Thomson predicó el primer sermón en español en 1867. Los valdenses, presentes en Argentina desde 1860 en la Provincia de Santa Fe, 1870 en Entre Ríos, 1901 Buenos Aires y La Pampa, y de allí en más a otras provincias aledañas. La obra bautista, iniciada por Pablo Besson, data de 1881, y al año siguiente, con Ewen, comienza la tarea misionera de los Hermanos Libres.
El 12 de Octubre de 1825 la Legislatura de Buenos Aires convierte en ley la primera norma oficial sobre tolerancia religiosa. Estamos hablando de cuestiones ocurridas hace 175 años atrás. Resulta cada vez más chocante, a la ética cristiana y al sentido común, que después de tanto tiempo de actuación ejemplar en bien del país, el Estado Argentino continúe mortificando el libre desempeño de los cultos, sosteniendo a uno en particular, con el pretexto de haber llegado a estas tierras de la mano del conquistador, concediéndole todo tipo de prerrogativas y que éste a su vez las acepta, y juntos discriminen de hecho al resto
Peor es que no hagamos nada para cambiar esta realidad Fin de la primera entrega Nuestra direccíon
[email protected]
 
Saludos de Nuevo,
Les cuento que en Chile, despues de mucho tiempo y oposicion de ya saben quienes, logramos llegar a este texto, que ahora es ley.
HCCH

=======================================================================

PODER LEGISLATIVO
Ministerio del Interior

SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 19.638

ESTABLECE NORMAS SOBRE LA CONSTITUCION JURIDICA DE LAS IGLESIAS
Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS



Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1º. El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República.

Artículo 2º. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.

Artículo 3º. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.

Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe.

Artículo 5º. Cada vez que esta ley emplea el término "entidad religiosa", se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto.


CAPÍTULO II

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO


Artículo 6º. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:

a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba;

b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;

c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre.
La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;

d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí - y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado -, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y

e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.

Artículo 7º. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:

a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;

b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y

c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina.

CAPÍTULO III

PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTATUTOS


Artículo 8º. Las entidades religiosas podrán crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente. En especial, podrán:

a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficiencia o humanitarias, y

b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines.

Artículo 9º. Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido.
Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.

Artículo 10. Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación:

a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos;

b) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por la justicia, y

c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro o inscripción asignado.
Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.

Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.
La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.
De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección.

Artículo 12. En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.
El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos.
Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el acta de constitución de la persona jurídica.

Artículo 13. Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, Nº. 1º; 361, Nºs. 1º y 3º, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº. 2º, del Código de Procedimiento Penal.


CAPÍTULO IV

PATRIMONIO Y EXENCIONES

Artículo 14. La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes.

Artículo 15. Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.

Artículo 16. Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales.

Artículo 17. Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.

Artículo 18. Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por la donación, estarán exentas del trámite de insinuación.

CAPÍTULO V

DISOLUCIÓN

Artículo 19. La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda.
Disuelta la persona jurídica, se procederá a eliminarla del registro a que se refiere el artículo 10º.


DISPOSICIÓN FINAL


Artículo 20. El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 1 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del Interior.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY SOBRE CONSTITUCIÓN JURÍDICA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS


El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 11, inciso tercero; y que por sentencia de 21 de septiembre de 1999 declaró que los preceptos contenidos en el artículo 11, del proyecto sometido a control, son constitucionales.

Santiago, septiembre 22 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
 
Saludos, y hagamos votos porque esto sea posible realizar en breve.

La religión de estado no es siempre para lo mejor, sea católica o luterana. Se es o no cristiano en lo individual, si no partimos de esto los cristianos tendremos en la historia un papel mas parecido a un sindicato que a lo que realmente somos: Piedras vivas (no pedregal), Luz del mundo y sal de la tierra.

y Dios bendiga a la preciosa Aregentina.