ADVERTENCIA PÚBLICA sobre el CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

USOZ

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16 Julio 2000
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Para todos los miembros del FORO y para el WEBMASTER:


Con ocasión de la publicación en este Foro Cristiano de mensajes correspondientes a una lista privada de Apologética Católica, creo mi deber advertir que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CÓDIGO PENAL ESPAÑOL, tipifica como delito el descubrimiento y revelación de secretos.

Así, el artículo 197 del referido Código Penal dispone:

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los aps. 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los aps. 1 al 4 de este artículo. en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años
”.

Y el 231 establece:

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el art. 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo núm. 4. art. 130
”.

Por último, creo también mi deber recordar que, según los artículos 27 a 30 del Código Penal,

“Artículo 27

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.


Artículo 28

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado
.


Artículo 29

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo. anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.


Artículo 30

1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el art. 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1º) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2º) Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3º) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4º) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior
”.

USOZ

><>
 
Usoz, aclaremos unas cuantas cosas sobre la Ley Española.

Esos textos que usted cita son del año 1995 y no está tipificado los delitos EN INTERNET, para ello se modificó la ley ogánica en el año 1999.

Aquí le cito:
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>
CODIGO PENAL. LIBRO I.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

Artículo 27.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
[/quote]
es decir no tiene culpa el medio por el que se transmite, además YO no tengo control sobre estas emisiones (foros).
Además, cuando usted se dá de alta en estos foros tiene que aceptar unas normas, el darse de alta implica la aceptación de esas normas, por lo que legalmente estoy protegido.
En esas normas aparecen cuando usted se registra:
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>
Considerando la naturaleza de este foro de discusión en tiempo real, es realmente imposible para nosostros revisar todos y cada uno de los mensajes e información que aquí se despliega. Por favor, recuerde que nosotros no monitoreamos activamente el contenido de los mensajes y no somos responsables de la información que se muestra en los mismos. Nosotros no garantizamos la exactitud, integridad o utilidad de cualquier mensaje, y nos somos responsables del contenido de los mismos. Los mensajes expresan los puntos de vista de sus autores, no necesariamente los puntos de vista o la naturaleza de estos foros o cualquier entidad de los mismos.
Usted está de acuerdo, al utilizar este servicio, que no utilizará estos foros para enviar mensajes que contengan información falsa y/o que difamen a alguna persona, que se inapropiada, abusiva, vulgar, obscena, dañina, profana, sexualmente orientada, amenazadora, lastimando la vida privada de terceras personas o que por alguna causa violen alguna ley. Usted está de acuerdo en no enviar mensajes que contengan información con Derechos de Autor, a menos que esos derechos le correspondan a Usted o a los dueños de estos foros.
[/quote]
Hay sentado un precedente legal en EEUU, cuando publicaron pornografía infantil en una página de AOL. Absolvieron a los responsables de AOL y culparon a la persona que publicó las fotos.
Ahora, cambiemos de tema, en dichos mensajes se atenta contra mi persona mediante injurias y calumnias y mi honor:
Según la ley Española:
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>
-------------------------------------------------------------------------
CODIGO PENAL. LIBRO II. TITULO XI

Delitos contra el honor

CAPITULO I

De la calumnia

Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

CAPITULO II

De la injuria

Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquel en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
[/quote]
Ustedes me han calumniado, difamado en una lista privada, pero en dicha lista, esos mensajes delictivos han sido difundidos a 29 personas (miembros de la lista) y a la vez cómplices por no haber denunciado tales delitos, es más han sido apoyados.

Y según la ley:
<BLOCKQUOTE><font size="1" face="Helvetica, Verdana, Arial">Comentario:</font><HR>
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses.
[/quote]
Uno de esos miembros los ha hecho públicos en estos foros, para denunciar tal delito, pero no tenía pensado seguir con el tema porque no me gusta remover la basura ni quiero hacer daño a gente a la que aprecio.

Señores, si quieren jugar en serio, juguemos, y si alguien se le ocurre volver a amenazarme de esa forma (relacionado con este tema), les aseguro que los denunciaré y llegaré hasta sus últimas consecuencias.

Y por supuesto, aún en el caso de que alguien pudiera censurar cualquiera de los contenidos de este Web con la ley en la mano, no lo duden por un momento, que me llevaría el servidor a cualquier páis donde tuviera cobertura legal.

Tan sólo quiero felicitarles, aún así continúan demostrando su actitud cristiana
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.

--
Webmaster
 
Usoz:
¿tras de que debes, cobras????????
Y si latex no es español??????
 
De: Antonio Usoz usoz_@h...
Fecha: Dom, 29 de Oct, 2000 2:47pm Asunto: ¿Quién es JETONIUS?
Queridos hermanos:
Al conversar con Luis Fernando sobre "Jetonius", me percaté de que aunque Luis sabía que tal era el "nick" que utiliza el Dr. Fernando xxxxx xxxxx xxxxx, de Mendoza (Argentina), en el Foro Cristiano, no era suficientemente conocida su producción editorial.
Convenimos en que podría ser interesante divulgarla en la Lista.
Éstos son sus libros:
En CLIE:
La divinidad de Jesucristo vindicada
La esperanza de Israel: el pueblo judío y el Mesías
Falso testimonio: los Testigos de Jehová ante la Biblia
Los horóscopos y la astrología, ¿ciencia empírica o superstición?
Los peligros de las nuevas filosofías hinduístas
¿Jesucristo o Mahoma?
Necromancia: espiritismo y cultos afrobrasileños
Parapsicología: ¿un engaño del siglo XX?
La profecía de las setenta semanas
La trampa de las medicinas alternativas
En PORTAVOZ
El mormonismo al descubierto
Éstos son los libros de los yo que tengo noticia. No descarto, como es lógico, otros. De hecho, tengo constancia de publicaciones suyas en revistas. Dispongo, además, de casi todos los libros que he mencionado en mi biblioteca. De uno de ellos es la siguiente nota biográfica:
"Fernando xxxxx xxxxx nació en xxxxxx, República Argentina, el
17 de junio de 19xx, y fue educado en la Iglesia Católica Romana. Aceptó a Jesucristo como su único y suficiente Señor y Salvador en

19xx en la misma Iglesia Cristiana Evangélica (Asamblea de Hermanos) a la que actualmente asiste y de cuyo presbiterio forma
parte. Realizó estudios teológicos en el Instituto Bíblico xxxxx xxxxx, y posteriormente recibió el Diploma en Teología de la Facultad Latinoamericana de Estudios Teológicos y de xxxx xxx xxx (EEUU), en 1984. El Dr. XXXXXX es profesor adjunto efectivo de Física Biológica en la Facultad de Ciencias de la Universidad XXXXXX XXXXXXX (xxxxx, República Argentina)".
En fin, como comprenderéis, el propósito de este mensaje no es satisfacer la curiosidad, sino dejar constancia de que estamos ante uno de los "pesos pesados" de las letras evangélicas hispanas y muy ducho, además, en apologética. Por tanto, cautela y, siempre, caridad y oración.
Vuestro, en Cristo,
Antonio ("USOZ")

¿Quién da datos USOZ?
 
Guardaos de la levadura de los fariseos, que es la hipocresía. Porque nada hay encubierto, que no haya de descubrirse; ni oculto, que no haya de saberse.Por tanto, todo lo que habéis dicho en tinieblas, a la luz se oirá; y lo que habéis hablado al oído en los aposentos, se proclamará en las azoteas.(Palabras de Jesús en Lucas 12:1-3)
 
Por fin apareció el interersante USOZ. ¿Dónde has estado, USOZ? ¿Te fuiste a Salamanca a estudiar leyes? De todas maneras es un gusto verte por aquí otra vez. No te pierdas. Tenemos que conversar mucho. Contesta lo que te dije en la última vez que estuviste por aquí. Lo apreciaré.