Re: Separación Iglesia-Estado
Bueno hay que dar una exposición metodológica del tema para no perdernos en el insulto barato y las citas de autores y temas sin ton ni son. Si no se comprende y sólo se insulta no hay debate; el sujetito que dice que la separación Iglesia-Estado proviene del protestantismo ignora la evolución ideológica en Occidente causada por el humanis y la Ilustración; así que hablemos un poco de ello.
Primero debemos hablar que el Estado moderno es el que emerge en la época moderna, Zippelius "Las instituciones del moderno estado constitucional y de derecho fueron conformándose en gran parte como reacción frente al absolutismo... En Inglaterra, las pretensiones absolutistas del rey se toparon con la enérgica resistencia del Parlamento, que veían amenazados sus antiguos derechos tradicionales y las libertades irrenunciables de los ciudadanos" (Zippelius, 1985, p. 309)
Este argumento debe ser explicado para los que no han incursionado en la historia política ni jurídica.
El Estado monárquico absoluto se crea en la modernidad, en la que los reyes acumulan todo el poder jurídico coactivo en su persona; en detrimento de los derechos de las muy diversas corporaciones políticas existentes en la Edad Media, entre estas tenemos a la Iglesia, la nobleza, las ciudades, los mercaderes, las el clero regular, el estamento militar, entre otros.
En la Edad Media no existía un poder que fuera el monopolizador del derecho ni de su aplicación, ya que cada corporación hacía su propio derecho y lo aplicaba a sus miembros; por ejemplo la Iglesia tenía su derecho canónico y sus tribunales eclesiásticos, los mercaderes, por su parte, tenían su ius mercatorum y sus tribunales consulares.
Contra todo eso luchó el rey y exitosamente logró reunir en sí el poder absoluto, figura que se intentó basar en el antiguo contractualismo y que el mismo contractualismo pero ya ilustrado comenzó a romper. El postulado iusnaturalista racional del contrato social tiene su base en varias ficciones o mitos incomprobables históricamente, pues no hay vestigios de que haya existido el estado de naturaleza ni menos aún que se haya terminado este estadio con la celebración de un contrato social.
Ya antes mencioné la importancia del contractualismo social de Rousseau; pero también debemos hablar de los escolásticos españoles del siglo XVI que dieron un segundo respiro al escolasticismo . A pesar de que en este siglo el humanismo estaba en boga, pues éste “había constituido una reacción en la escolástica; sin embargo, en el siglo XVI, en Castilla, se origina un renacimiento de la escolástica que convivirá con el espíritu humanista. Así, surge la Escuela de los Teólogos Juristas Españoles del siglo XVI, que toma este nombre por diversas razones. En primer lugar, porque sus representantes, salvo alguna excepción, son teólogos, que en su vasta labor van a resolver un número importante de problemas jurídicos basados en el pensamiento escolástico. En segundo lugar, porque su trabajo se desarrollo únicamente en España y no se extendió en el resto de Europa y, finalmente, porque este trabajo se realizó a lo largo del siglo XVI, respondiendo a necesidades muy concretas de la época.” (FUENTES López, Carlos, El racionalismo… p. 115) La erudición de esta generación de intelectuales, teólogos, juristas y filósofos españoles, que ahora me limitaré a mencionar a dos de ellos –que creo los más representativos– y sólo en las materias que aquí me interesan –el contractualismo, y la idea de lo que ahora llamaríamos soberanía popular delegada a un poder público, así como su papel de precursores del iusnaturalismo racional. La erudición de estos escolásticos nos permite ver y comprender –entre otras cosas– cómo la escolástica enriquecía sus análisis con diversas fuentes de autoridad; ellos no intentaban innovar, al contrario intentaban demostrar sus conclusiones mediante la Biblia, la Patrística, el Corpus Iuris Civilis, el Corpus Iuris Canonici y de citas de juristas; o sea que argumentaban en base al cúmulo de tradiciones religiosas, filosóficas, políticas y jurídicas propias de Occidente. No estamos presenciando, con estos escolásticos hispanos del XVI, una invención de la tradición, sino que vemos que ellos hacen uso doctamente de su propia tradición, aún y cuando sus análisis sirvan para el posterior iusnaturalismo laico, ajeno –parcialmente– a la tradición escolástica.
Ya Vittoria sostuvo el contractualismo social escolástico precursor del contractualismo social de los enciclopedistas. Por ejemplo Vittoria siguió la postura de las dos potestades: la espiritual y la temporal, o sea, la eclesiástica y la civil, coincidiendo con Suárez en que la potestad eclesiástica es de derecho natural, al igual que el origen de la sociedad ; sostuvo también que el poder secular era propiedad, originalmente, del pueblo, aunque sostiene que quien gobierna los pueblos obtiene su potestad directamente de Dios: “Toda potestad, pública o privada, por la que es administrada la república secular, no sólo es justa y legítima, sino que tiene de tal manera a Dios por autor que no podría ser quitada o subrogada por el consentimiento de todo el mundo.” Aunque primero hablemos sucintamente de la sociabilidad natural de los hombres, que posteriormente será negada por Hobbes. Vittoria comienza comparando a la raza humana con los animales, la poca defensa que la Naturaleza nos dotó y los muchos peligros que se tienen que enfrentar: “Por todo lo cual, muestra Aristóteles que el hombre es naturalmente civil y sociable… Y aun cuando constase que la vida humana se basta a sí, no obstante, ella en soledad sólo sería tristísima y no amable, pues la naturaleza nada ama en solitario, y a todos, como dice Aristóteles, nos arrastra a la comunicación. Si alguno –dice Cicerón– subiese al cielo y contemplase la hermosura de los astros, le sería desagradable toda la armonía aquella sin amistad… Así pues, habiendo sido constituidas las sociedades humanas para este fin, a saber, para ayudarnos los unos a los otros y al ser entre todas las sociedades la sociedad civil aquella en la que más cómodamente atienden los hombres a sus necesidades, síguese que la comunidad es una naturalísima comunicación conformísima a la naturaleza, pues aun cuando en familia se presten los hombres mutuos auxilios, no se basta a sí propia cada familia, principalmente para rechazar toda violencia e injuria, y evidentemente esta fue la causa que indujo a Cam y a Nemrod a ser los primeros que forzaron a agruparse en una ciudad, como se lee en Génesis… Es, pues, muy claro que la fuente y origen de las ciudades y de las repúblicas no es invento de los hombres ni artificio, sino cosa nacida de la naturaleza, la cual, para la tutela y conservación de los mortales, sugirióles ese recurso…”
Juan Bodino es también parte de la transición al pensamiento racional moderno –a la Constitución de los modernos nos dice Fioravanti – pues se diferencia ya abiertamente del pluralismo potestativo que caracterizó a la Edad Media por el poder absoluto del monarca. “Con Bodino se produce la primera verdadera ruptura del ordenamiento medieval de los poderes. Consiste, desde el punto de vista teórico, en la conciencia adquirida de la imposibilidad de mantener pacífica y armónicamente ese ordenamiento, que ahora para salvarse y evitar el conflicto, necesita admitir en su interior la presencia de un poder de naturaleza distinta, de un poder originario y soberano.” En su tesis sobre la soberanía del poder político –que reconoce los tres que desde Aristóteles se reconocen: Monarquía, Aristocracia y Democracia– establece que la summa potestas no le viene a este poder político de ningún otro poder. “La noción de soberanía formulada por Jean Bodin, en la que tradicionalmente ha querido individuarse… el cambio o la novedad que, a los efectos jurídico políticos aquí interesan aportan a los tiempos modernos. En efecto, la incesante e inacabable investigación sobre este autor ponen cada vez más de manifiesto su incardinación en el marco de la jurisprudencia medieval, destacando en consecuencia su atención a los límites del poder soberano” . Estos límites son los que encontramos en la constitución de la Segunda Edad Media, los límites que una sociedad plenamente estamental tiene, pues cada estamento es un cuerpo que detenta cierta dosis de poder, así era la distribución de poderes en el Antiguo Régimen, en la que el pluralismo político y jurídico mantenían el orden de la sociedad.
Hobbes, dentro del contractualismo social, escribe su famoso Leviatán en 1651. Este filósofo inglés insiste que el titular de la soberanía debe ser “un solo sujeto titular e irrevocable de los poderes soberanos, que son para Hobbes los mismos que para Bodino: el poder de dar y anular la ley, el poder de declarar la guerra y de firmar la paz, el poder jurisdiccional, en última instancia, el poder de nombrar a los magistrados y funcionarios… Hobbes considera esta operación de individualizar al soberano y a sus irrevocables poderes como la única y verdadera gran necesidad de la asociación política, la única y verdadera ley fundamental… en vez de una pluralidad de leyes fundamentales… ahora se tiene una única ley fundamental…” El contractualismo de Hobbes es diametralmente diferente al de Suárez, pues para aquel, antes del contrato social, el individuo es egoísta y antisocial por naturaleza –rompiendo así con la tradicional concepción de Aristóteles–. El hombre vive en una continua guerra de todos contra todos, así sentencia “homo homini, lupus” pues cada quien busca de manera indiferente su propia supervivencia, así en este estado de naturaleza el hombre se encuentra sin regulación alguna, por lo que se niega también la existencia de un Derecho natural en el sentido que entendió la escolástica, pues éste se entiende como grabado en los corazones de los hombres, independientemente de la existencia del Derecho positivo elaborado por los hombres, así se comienza a utilizar en Occidente ideas que laicizan –o intentan laicizar– a la sociedad, pues si se deroga el Derecho natural como parte esencial del hombre, pues Hobbes entiende éste como “El Derecho de la naturaleza, que los escritores comúnmente llaman jus naturale, es la libertad que tiene cada hombre para usar su propio poder, como él mismo quiera, para la preservación de su propia naturaleza” No es otra cosa sino la razón y sus necesidades las que llevan al hombre a salir de este estado de naturaleza celebrando el pacto mediante el cual ceden parte de sus Derechos a una autoridad que tendrá la facultad de regular a la recién nacida sociedad mediante leyes que tendrán que ser acatadas por todos los individuos que pertenecen a ella. La facultad en la que de manera más precisa se centra el poder político, entonces, es la de elaborar leyes que sometan a todos a la voluntad del Leviatán. Se empieza a identificar al Estado como el creador de leyes, al Estado como el único creador del Derecho, al más puro estilo del positivismo jurídico. Así la ley será la expresión estatal, expresión que no tiene más límites que las que el mismo Estado determine.
Depués, es de todos sabido que Locke hace la prefiguración de la separación de poderes del Estado, emergiendo “con fuerza esa figura de la forma de gobierno equilibrada y moderada que representará durante mucho tiempo en Europa el modelo constitucional por excelencia… los hombres deciden salir de su estado de naturaleza e instituir la sociedad política. En ella esos hombres veían esencialmente un instrumento de perfeccionamiento de la condición ya existente , que permitía poner al servicio de la misma property, de sus Derechos, algunas instituciones políticas que como tales nunca habrían podido establecerse en el estado de naturaleza: un legislador y una ley capaz de representar la “media común” … un juez “cierto e imparcial”…, y un poder ulterior, el ejecutivo que tenga en sí la manera incontestable la fuerza necesaria para hacer cumplir la sentencia.” (Bartolomé Clavero, El orden...)
La Revolución Francesa y la de las Doce Colonias inglesas en Norteamérica fueron un parteaguas en la estructura política de Occidente. “Las revoluciones del fin del siglo XVIII, primero la americana y después la francesa, representan en este sentido un momento decisivo en la historia del constitucionalismo, porque sitúan en primer plano un nuevo concepto y una nueva práctica que están destinados a poner en discusión la oposición entre la tradición constitucionalista y la soberanía popular. Se trata en pocas palabras, del poder constituyente que los colonos americanos ejercieron primero en 1776… y, después, en los años siguientes, con la finalidad de poner en vigor las constituciones de los distintos Estados y la Constitución Federal de 1787. Poder constituyente que los mismos revolucionarios franceses ejercitaron a partir de 1789, con la finalidad de destruir las instituciones del antiguo régimen y generar una nueva forma política” (MAuricio Fioravanti, Constitución... p. 103)
Estos son los cambios que se dieron y no patrañas sin sustento histórico.
La división Iglesia-Estado se debe al humanismo-racionalismo-ilustración y su más antiguo antecedente es la Revolución Gregoriana en el siglo XI.